REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 2979.-
La presente causa ingresa al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida por demanda intentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.845, con domicilio en Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO BERNADO VIOLANTE UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.967.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 142.443 jurídicamente hábil. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.-------------------------------------------------------
Ahora bien, la demanda fue recibida por declinación de competencia procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2.011), dándosele entrada en esa misma fecha, y admitiéndose la misma de conformidad con la Ley; se emplazó a los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE RONDON AVENDAÑO, MANUEL RICARDO PADILLA SAYAZO Y LUIS HUMBERTO ARAQUE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.951.388, V- 10.515.313 Y V- 3.940.859, en su orden, con el carácter de, el primero, conductor del vehículo, el segundo, Presidente de la Empresa Mercantil Aguas de Mérida C.A. y el tercero, Representante a nivel Regional de la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de vigésimo (20º) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la citación, más un (1) día que se le concede, como término de distancia, en las horas comprendidas entre las 8:0am y 3:30pm a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar de Notificación al ciudadano JUAN LUÍS SUÁREZ RINCÓN, en su carácter de Procurador General del Estado Mérida. Se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los efectos tanto de la citaciones como de la notificación libradas, mediante oficio Nº 2690-460.- Folios (30 vto, 31 y 36). Por auto separado de esa misma fecha se ordenó dejar constancia por secretaría de lo testado y corregido de conformidad con los Artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.- Folio (37).-
En fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2.012), se recibió constante de treinta y seis (36) folios, con oficio Nº 182, comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la cual fue agregada a los autos. Folio (38).-
En consecuencia, quién Juzga observa, que desde el día (21-06-2011), fecha en que se recibió y admitió por declinación de competencia, el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante para continuar con el presente juicio por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (1) año, y un (1) día, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día veintiuno (21) de junio de mil doce (2012), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés por parte del actor en continuar con el juicio. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se ordena la notificación de la parte demandante EDGAR JOSÉ PEÑA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y por cuanto el mismo no indico
domicilio procesal en su escrito de demanda, ni en ningún otro acto dentro del expediente, se ordena fijar la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la referida notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- No hay condena en costas Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintidos (22) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m). Se libró boleta de notificación.------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/mbrp.-
EXP. Nº 2979.-
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