REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de Junio del año dos mil doce (2.012).-
202 º y 153 º
Visto el escrito de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año en curso, que riela a los folios del ciento cuarenta y cuatro (144), suscrito por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.312.832, domiciliado en el Sector La Vega de Ejido, Calle La Amistad, Nº 2, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, parte demandada, mediante la cual procede a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN contra a la Sentencia Definitiva que fuera dictada por este Juzgado en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil doce (2.012), e inserta a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y seis (136) y sus respectivos vueltos, quien aquí suscribe estima hacer las siguientes consideraciones a los fines de escuchar o no el recurso ejercido por la parte demandada.
En tal sentido, nos señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
De la Sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
De la norma antes trascrita se colige que si las decisiones dictadas tienen una cuantía inferior al límite señalado no tienen apelación. Por otra parte, en reciente pronunciamiento hecho por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en Resolución N° 2009-0006, en donde estableció en su artículo 2 que:
Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En el mismo orden de ideas, señala el Artículo 4 de la resolución N° 2009-0006 antes aludida lo siguiente:
Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por auto de fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil once (2.011), la cual fue tramitada por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, es importante resaltar, que la parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.600,00) equivalentes a la fecha a CIENTO UNO COMA CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (101,53 U.T.), aunado al hecho de que la presente demanda fue presentada y admitida en fecha posterior a aquella en que entró en vigencia la Resolución No. 2009-0006, y constatándose que el monto en que fue estimada la demanda resulta inferior al límite previsto en la referida resolución, lo que no hace posible ejercer el recurso ordinario de apelación, el cual como ya se dijo, es a partir de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, que para la fecha de la admisión eran equivalentes a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), hoy NOVENTA BOLÍVARES (90,00).
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha treinta (30) de Abril de dos mil doce (2012), ES IMPROCEDENTE en derecho en virtud de que la cuantía en la cual fue estimada la acción, resulta muy por debajo respecto a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) establecidas en la Resolución ya mencionada, y visto que la parte demandante estimo su demanda en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.600,00) equivalentes a la fecha a CIENTO UNO COMA CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (101,53 U.T.), es por ello que no se ESCUCHA la apelación interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, parte demandada, plenamente identificado.- DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARIN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS.- DEMANDADO: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 09 DE FEBRERO DE 2.011.- CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MMUR/Jlsm/Jm.-
EXP. Nº 2.944.-
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