REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXPEDIENTE Nro. 2.795
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMÓN ESTEBAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.901.934, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.764.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, con domicilio procesal en la calle Ayacucho, Edificio Don Carlos, oficina 2-E, Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.---------------------------------------
DEMANDADO: ALEJANDRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.654.403, domiciliado en la cantera de piedra y arena situada en la Vía a las González, frente a la planta de llenado de gas licuado, Municipio Campo Elia, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.675, inscrita en el Inpreabogado Nº 110.535, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil.------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.---------------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la norma adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se admitió Demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que corre inserta a los folios del (1 al 6), incoada por el ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N. V- 10.901.934, domiciliado en la ciudad de Ejido y hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.041.
El demandante expone en su libelo, que en contrato arrendaticio privado con el ciudadano Alejandro Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.654.403, y civilmente hábil, domiciliado en Ejido y civilmente hábil, que el objeto en arrendamiento son dos habitaciones y un baño en una casa para habitación construida en un lote de terreno de su propiedad situada en Aguas Calientes, detrás del módulo policial, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida. Señala que el término del contrato es de tres meses a partir del 01/12/09, por lo que la parte arrendada del inmueble, debe ser entregada a su término. Igualmente alude el demandante, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, pagaderos en los dos primeros días, al vencimiento del mes, en el domicilio del arrendador. Argumenta además, que el arrendatario se obliga a mantener estricto orden y moralidad en la parte del inmueble arrendado, a no hacer ruidos o emitir emanaciones malolientes y en general cualquier actividad que pueda ocasionar escándalos, molestias, peligro o perjuicios a los vecinos o al arrendador. Indica el demandante que en caso de retardo en el pago de las mensualidades por parte del arrendatario, este se obliga a pagar la cantidad de Cinco Bolívares (Bs. 5,00) por día de retardo en el pago, intereses calculados, gastos de cobranza y honorarios extrajudiciales de abogado, mas la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00) por demora en la entrega del inmueble arrendado. Señala la parte actora, que el primero de marzo del 2010, se venció el término, por cuanto el arrendatario no hizo entrega oportuna del inmueble, por lo que el contrato se indeterminó. Asimismo, manifiesta que en el mes de enero del 2010, se suscitaron delitos contra los hijos del arrendatario por parte de este, por lo que fue ordenada una medida de alejamiento por las autoridades, quedando en el inmueble la esposa, sus hijos y una señora mayor, en razón de ello, señala el actor que habló con el arrendatario para que desalojara y le pagara, por cuanto desde el mes de enero del 2010, estaba insolvente por no haber cancelado los cánones de arrendamiento, de los meses de febrero y marzo del 2010, así como los intereses, cláusulas penales y gastos por honorarios de abogados, en consultas extrajudiciales. Señala que después de múltiples diligencias, para que el arrendatario, cumpla con la entrega del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contraídas, las mismas han sido infructuosas. Por lo antes expuesto, es que demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano ALEJANDRO PAREDES, ya identificado para que convenga o sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A devolver las áreas del inmueble arrendado en perfecto estado. SEGUNDO: A pagar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo del 2010 y los que se venzan hasta la sentencia firme. TERCERO: A pagar la cantidad de sesenta y tres Bolívares (Bs. 63,00) por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamiento hasta ahora insolutos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los que se causen hasta la sentencia firme. CUARTO: A pagar las siguientes cantidades: 1) Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 345,00), por concepto de cláusula penal sobre la falta de pago del canon de arrendamiento a razón de cinco bolívares diarios. 2) Mil Veinte Bolívares (Bs. 1.020,00) por concepto de cláusula penal sobre el incumplimiento en la entrega del inmueble, a razón de veinte bolívares diarios, así mismo los montos que se venzan hasta sentencia firme en ambas cláusulas penales. QUINTO: La corrección monetaria por indexación. SEXTO: Las costas procesales.
Fundamenta la demanda en los artículos 27 y 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.595 y 1.605 del Código Civil, en concordancia con los artículos 174, 274, 599 ordinal 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, estima la demanda en la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.028,00), equivalente a 31,20 U.T. Por otro lado, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre las áreas del inmueble arrendado y se acuerde el depósito al propietario.
En el mismo auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), se ordenó la citación de la parte demandada ALEJANDRO PAREDES, para que comparezca por ante el tribunal en el segundo (2do) día hábil de despacho a que conste en autos sus citación, para que de contestación a la demanda. En fecha primero (01) de junio del 2010, el ciudadano Ramón Esteban Lozano, con el carácter acreditado en autos, consigna Poder Apud Acta al abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, asimismo, consignan emolumentos para librar los recaudos de citación, que corre inserto al folio ocho (08). En fecha Cuatro (04) de junio del 2.010, el Tribunal acuerda librar los recaudos de citación de la parte demandada (folio 9).
En fecha seis (06) de Julio del 2010, el Alguacil de este Juzgado, informa que se trasladó en tres (3) oportunidades al domicilio del demandado, a los fines de practicar la citación siendo imposible localizarlo, por lo que devuelve boleta de citación junto a sus recaudos sin firmar (folio 11). En fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Diez (2010), el apoderado de la parte demandante, solicita al tribunal se acuerde la medida y se libre el Cartel de Citación del demandado (Folio 22). En fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado; en consecuencia ordena abrir cuaderno separado de medida provisional de secuestro donde se decidirá sobre la procedencia o no de la misma. Asimismo, ordena librar cartel de citación al ciudadano ALEJANDRO PAREDES (folio 23). En fecha cinco (05) de Octubre del 2.010, el abogado Raúl Ramírez Méndez, con el carácter acreditado en autos, consigna ejemplar del Diario PICO BOLÍVAR, de fecha 02 de Octubre de 2010, para ser agregado a los autos (Folio 25). Por auto, de fecha ocho (08) de octubre del 2010, el Tribunal ordena agregar a los autos el ejemplar del Diario Pico Bolívar consignado por la parte actora (folio 26). En fecha once (11) de Octubre del 2.010, el apoderado judicial de la parte actora, con el carácter acreditado en autos, consigna ejemplar del diario Los Andes, de fecha 06 de Octubre de 2010, Página 12, para ser agregado a los autos (Folio 28). Por auto, de fecha quince (15) de octubre del 2010, el Tribunal ordena el desglose de la página 12, del diario Los Andes, para ser agregada a los autos (folio 29). En fecha dieciocho (18) de octubre del 2010, mediante diligencia estampada en el cuaderno separado que obra al folio 9, el abogado Raúl Ramírez Méndez, con el carácter acreditado en autos, solicita se acuerde la medida solicitada. En fecha veintidós (22) de octubre del 2011, por auto que riela al folio 16 del Cuaderno separado de Medidas, el Tribunal niega la medida solicitada por la parte actora. En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, el Secretario Titular de este Juzgado, da cuenta que se trasladó el día viernes 05 de noviembre de 2010, a la cantera de piedra y arena situada en la vía las González frente a la planta de llenado de gas licuado, Municipio Campo Elías y fijó cartel de citación librado al ciudadano ALEJANDRO PAREDES. En fecha trece (13) de diciembre de 2010, se nombra defensora Ad-Litem a la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.535, a quien se acuerda notificar, a los fines legales consiguientes (folio 33).
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.011, el Alguacil de este Juzgado, da cuenta que procedió a notificar a la Defensora Ad-Litem, razón por la cual devuelve la Boleta debidamente firmada (folio 35). En fecha veintiséis (26) de enero del año 2011, la defensora Ad-Litem acepta el cargo y fue debidamente juramentada (folio 37). En fecha ocho (08) de febrero del 2011, el apoderado de la parte actora, solicita se cite a la defensora judicial para continuar con el proceso (folio 38), para lo cual el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero del 2011, exhorta a la parte demandante a consignar las copias, a los fines de librar los recaudos de citación (folio 39). En fecha cuatro (04) de marzo del 2011, el Tribunal acuerda librar recaudos de citación (folio 41). En fecha siete (07) de abril del 2011, el alguacil de este Juzgado, devuelve boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Ad -Litem (folio 43).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha once (11) de Abril del Dos Mil Once (2011), la Defensora Ad-Litem a través de diligencia consigna escrito de contestación a la demanda contentivo de dos (02) folios útiles, e inserto a los folios (45 al 47). En donde, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano ALEJANDRO PAREDES, por los siguientes fundamentos: Señala que es cierto que existe un contrato de arrendamiento de fecha 01-12-09, pero que el mismo pasó a ser indeterminado por cuanto el ciudadano ALEJANDRO PAREDES, siguió ocupando en el carácter de arrendatario el inmueble y como no hubo notificación, ni oposición por parte del arrendador, ni acuerdo entre las partes si se prorrogaba o no se prorrogaba el contrato de arrendamiento, paso a ser a tiempo indeterminado, según lo estipula el artículo 1600 y 1614 del Código Civil, que siendo así y no habiendo desahucio procede la Tacita Reconduccion, por cuanto el arrendatario siguió en posesión de la cosa arrendada y el arrendador lo dejo en esa posesión, produciéndose con eso un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes. Respecto al mismo inmueble arrendado y por el mismo precio, pero a tiempo indeterminado. Señala además, que la parte actora invocó en la demanda los artículos 1.599, 1.594 del Código Civil, los cuales no se corresponden a la acción intentada, por lo que la relación arrendaticia pasó a tiempo indeterminado y se produjo la Tacita Reconduccion, ya que la acción interpuesta para los contratos a tiempo indeterminados debe ser lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y no como pretende el accionante en su fundamento legal. Asimismo, rechaza la medida de secuestro solicitada por la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble objeto de arrendamiento no está deteriorado ni mucho menos está incurso de atraso en los cánones de arrendamiento. De igual forma, alega que el ciudadano Alejandro Paredes no le ha dado uso diferente a no ser vivienda con su grupo familiar, ni ha causado daños ni perjuicios al inmueble. Por todo lo expuesto niega y rechaza la demanda incoada en contra del ciudadano ALEJANDRO PAREDES, por considerar que la misma es temeraria e injusta y por cuanto no hubo desahucio procediendo la tacita reconduccion, que por todo ello, es que opone la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el articulo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el arrendatario tiene un (1) año y cuatro (49 meses y le corresponde una prorroga legal de seis (6) meses. Por todo lo expuesto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.
APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE.
En fecha quince (15) de Abril de dos mil once (2011), la parte demandante de autos, consigna escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folios (48 y 49), en donde promovió las siguientes pruebas: Primero: Documentales: a) Contrato de arrendamiento privado, de fecha 30/11/2009; b) Contrato de compra-venta del inmueble de fecha 24/11/2006, Registrado bajo el Nº 28, folios Doscientos Setenta y Dos (272) al folio Doscientos Setenta y Ocho (278), Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año; Segundo: Documentales: Documentos que obran al cuaderno de medidas correspondiente a: 1) Diario Pico Bolívar, Edición 2337 de fecha 17/10/2010; 2) Oficio N1 MER-F15-2010-504 – Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico de fecha 20/05/2010; 3) Oficio Nº MER-F15-2010-784 Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico de fecha 16/08/2010; 4) Oficio Nº MER-F15-2010-785 Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico de fecha 16/08/ 2010.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, el Tribunal visto el escrito de pruebas promovido en fecha 15/04/2011, al respecto se indico lo siguiente: En relación a los particulares promovidos como “…Primero:…(1)…; y… (2)…”; se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al particular señalado como: “…Segundo: Documentales:…(1)…;…(2)…;(3) y… (4)…”, este Tribunal no admite las mismas por cuanto la considera impertinente, ya que no guarda relación con el objeto del presente juicio folio (50).
PARTE DEMANDADA
La parte demandada siendo la oportunidad legal, no promovió pruebas ni por si misma ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
1.- De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento y la acción intentada:
Señala la parte demandante en su Libelo, que celebro un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ALEJANDRO PAREDES, mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento dos habitaciones y un baño en una casa para habitación construida en un lote de terreno de su propiedad situada en Aguas Calientes, detrás del módulo policial, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida. Señala que el término del contrato es de tres meses a partir del 01/12/09, por lo que la parte arrendada, debe ser entregada a su término. Aludiendo el demandante entre otras cosa, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, pagaderos en los dos primeros días, al vencimiento del mes, en el domicilio del arrendador. …Señala la parte actora, que el primero de marzo del 2010, se venció el término, por cuanto el arrendatario no hizo entrega oportuna del inmueble, por lo que el contrato se indeterminó. Asimismo, señala que demandante en su libelo que el arrendatario se encuentra insolvente con respecto a los meses de febrero y marzo de 2010, así como con los intereses, cláusulas penales y gastos por honorarios de abogados, en consultas extrajudiciales. Señala que después de múltiples diligencias, para que el arrendatario, cumpla con la entrega del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contraídas, las mismas han sido infructuosas. Por lo antes expuesto, es que demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano ALEJANDRO PAREDES, ya identificado para que convenga o sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A devolver las áreas del inmueble arrendado en perfecto estado. SEGUNDO: A pagar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo del 2010 y los que se venzan hasta la sentencia firme. TERCERO: A pagar la cantidad de sesenta y tres Bolívares (Bs. 63,00) por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamiento hasta ahora insolutos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los que se causen hasta la sentencia firme. CUARTO: A pagar las siguientes cantidades: 1) Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 345,00), por concepto de cláusula penal sobre la falta de pago del canon de arrendamiento a razón de cinco bolívares diarios. 2) Mil Veinte Bolívares (Bs. 1.020,00) por concepto de cláusula penal sobre el incumplimiento en la entrega del inmueble, a razón de veinte bolívares diarios, así mismo los montos que se venzan hasta sentencia firme en ambas cláusulas penales. QUINTO: La corrección monetaria por indexación. SEXTO: Las costas procesales.
Fundamenta la demanda en los artículos 27 y 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.595 y 1.605 del Código Civil, en concordancia con los artículos 174, 274, 599 ordinal 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien Juzga, que consta al folio (4 y vuelto) del presente expediente, un (1) contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble supra señalado, éste contrato fue suscrito entre los ciudadanos: RAMON ESTAEBA LOZANO (Arrendador –demandante) y ALEJANDRO PAREDES (Arrendatario –demandado) en éste juicio, pactándose que el pago del canon de arrendamiento era por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, pagaderos en los dos primeros días, al vencimiento del mes, en el domicilio del arrendador, dicho contrato de arrendamiento fue traído a los autos en forma original, al cual ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, contrato este que no fue desconocido por ninguna de las partes en controversia, por tanto se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que el tiempo de duración de dicho contrato fue de tres (3) meses fijos, de acuerdo a la cláusula segunda; siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo determinado, tal como se desprende del referido contrato de arrendamiento en su Cláusula Tercera, que reza lo siguiente:
“… SEGUNDA: El termino de este contrato es de tres meses a partir del 01/12/09, por lo que la parte del inmueble arrendada debe ser entregada a su termino.”.
De la precitada cláusula se desprende que dicho contrato venció el Primero (1ero) de Marzo de 2010, y como se observa de autos, no existe notificación de si se prorroga o no dicho contrato, vale decir, de los autos que conforman el presente expediente no se desprende ninguna notificación o una carta proveniente del arrendador-demandante, en donde se le haya notificado al arrendador-demandante, que el contrato se iba a vencer y que puede beneficiarse con la prorroga legal indicándole claramente cuando comenzaría la misma, lo cual no ocurrió. Es por ello, que el primero (1ero) de Marzo de 2010, al vencerse el lapso inicial del referido contrato de arrendamiento, y tomando en cuenta que el mismo, tuvo una duración de tres (3) meses fijos, nace para el arrendatario la prorroga establecida legalmente por la ley, de conformidad con el artículo 38 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “ Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses.”, el cual sería automáticamente prorrogado por ese periodo, de modo pues, que una vez vencido el término inicial de tres (3) meses, el referido contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por un periodo de seis (6) meses, por tanto, la referida prorroga legal se venció el primero (1ero) de Septiembre de 2010, y tomando en cuenta que una vez vencida la prorroga legal, el arrendatario continuo en el inmueble arrendado, presumiéndose que fue con la anuencia del arrendador, situación ésta, que hizo que el contrato dejara de ser un contrato a tiempo determinado o fijo.
Aunado a ello, es de indicarle a la parte actora que, visto por cuanto no hubo notificación alguna, y tomando en cuanta que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, y que se encuentra establecida en el Código Civil en los Artículos 1600 y 1614 y cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Articulo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.
Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes al folio (4 y su vuelto), encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable, que es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello, situación ésta, que quedo establecida en la cláusula Segunda ut supra.
En consecuencia, al continuar el arrendatario ocupando el inmueble a que se contrae la presente causa, con posterioridad al vencimiento del contrato y de la prórroga legal arrendaticia, el contrato dejó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Asimismo, tomando en cuenta el Articulo 1614 ya trascrito, del cual se deduce que la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, está basada en la actualidad, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual comenzó a regir a partir del día dos (2) de Septiembre de 2010, fecha inmediatamente después de vencida la prórroga legal, tomando en consideración el hecho de que el arrendatario, continuó ocupando el inmueble arrendado y el arrendador no se opuso a ello al vencimiento de la misma, por cuanto no consta en las actas procesales, que el mismo haya comunicado al arrendatario, su deseo de no prorrogar más el contrato, y ello quedo demostrado tomando en cuenta el hecho de que el arrendador acciono en contra del arrendatario, pasado como fueron ocho (8) meses, desde el vencimiento de la prorroga legal, situación que demuestra que el arrendador no se opuso a que el arrendatario continuara en el inmueble dado en arrendamiento.
Aunado a lo antes expresado, es importante tomar en cuenta lo referido por el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario – volumen I- “…En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva…”.
En resumen de lo expuesto, visto que el arrendatario después del vencimiento del contrato continúo en el inmueble arrendado, sin que el arrendador hiciera objeción alguna, y dado que no consta en autos alguna notificación o carta de manifestación de entrega del inmueble, la cual debió hacer el arrendador al arrendatario en su debida oportunidad, en donde le informara su deseo de no prorrogar mas el Contrato de Arrendamiento in comento, situación ésta, que originó la tácita reconducción, por cuanto la misma opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes trascritas son de orden público y no puede ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes, por lo tanto, se declara que el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos: RAMON ESTEBAN LOZANO (Arrendador –demandante) y ALEJANDRO PAREDES (Arrendatario –demandado) es un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del contrato y por cuanto las partes reconocen que efectivamente existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal y como lo expreso la defensora Ad-Liten al momento de dar contestación a la demanda, y lo cual también lo dejo expresado la parte actora en su libelo de demanda cuando señala: “… que el primero de marzo del 2010, se venció el término, por cuanto el arrendatario no hizo entrega oportuna del inmueble, por lo que el contrato se indeterminó. …” . Por tanto, las pretensiones hechas por el demandante en su libelo de demanda, así como la documentación consignada a la misma, y que por tratarse de un inmueble arrendado bajo un contrato a tiempo determinado ut supra, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, la demanda intentada por la parte actora no es la acertada, situación ésta, que hace IMPROCEDENTE la acción incoada por la parte demandante, como es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Es de señalar que visto como ya se dijo que se trata de un contrato de arrendamiento convertido a tiempo indeterminado, solo le esta dado al arrendador desalojar al arrendatario siempre y cuando se encontrare incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas en la norma respectiva para incoar la acción correspondiente. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Dadas las condiciones que anteceden, quien aquí suscribe, estima inoficioso entrar a dilucidar los alegatos de fondo libelados por la parte demandante, y se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N. V- 10.901.934, domiciliado en la ciudad de Ejido y hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.041; domiciliado en Mérida y hábil, contra el ciudadano: ALEJANDRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.654.403, y civilmente hábil, domiciliado en Ejido y civilmente hábil, por ser dicha petición contraria a derecho, lo que la hace improcedente.------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria al pago de las costas procesales, tomando en cuenta la naturaleza del fallo.----------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
EXP. Nº 2.795.-
MMUR/Jm.-
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