REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º


EXPEDIENTE N° 2.951.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano abogados en ejercicio RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.769.607, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 59744, domiciliado en la Avenida 7 Yohama, casa Nº 7-8, Sector Agua de Urao, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 11 de Marzo de 2.0111.----------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil once (2.011), dándosele entrada en fecha once (11) de Marzo de dos mil once (2.011), y decretó la Intimación del ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.230.081, domiciliado en el Sector Las Carmelitas, casa Nº 4, vía Panamericana , Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que pagase o acreditase haber pagado la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.253,88), cantidad esta que comprendía el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), o formulara oposición. Se entregó al alguacil los recaudos para que hiciera efectiva la intimación, folio (5).-

En fecha doce (12) de Mayo de dos mil once (2.011) el alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió boleta de Intimación junto a sus recaudos sin firmar por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano ROBERTO DÍAZ DÍAZ, folio (8).-
En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil once (2.011), mediante diligencia el ciudadano abogado en ejercicio RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA , con el carácter de autos solicitó se ordenara la citación por carteles al ciudadano ROBERTO DÍAZ DÍAZ, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio (17).

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil once (2.011), mediante auto el Tribunal, acordó librar cartel de intimación del ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, folios (18 Y 19).

En consecuencia, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (20-02-2.011), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante para efectuar la Intimación del demandado ciudadano ROBERTO DIAZ DIAZ, plenamente identificado, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un año (01) año y diecisiete (17) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día veinte (20) de Mayo de dos mil doce (2.012), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés por parte del actor en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos la notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. En consecuencia, se ordena comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que el Alguacil del referido Tribunal, realice la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 174 ejusdem. En consecuencia, Líbrese comisión y remítase con oficio.- No hay condena en costas Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m). Se libró boleta de notificación y oficio N° 2690-430.------------------------------------------------------------------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/mbrp.-EXP. Nº 2.951-