REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: ERIKA COROMOTO BASABE VIELMA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.17.697.223, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Chirurí, vía panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con teléfono Nº.0424-7017636, en su condición de madre del niño: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de dos (02), años de edad, hijo del ciudadano: LUIS GERARDO OROZCO SALAS, filiación esta que se desprende de acta de nacimiento que riela al folio 3 del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero (operador de maquinas pesadas- Caporal de Campo), titular de la Cédula de Identidad N°.15.591.741, domiciliado en la Hacienda Caño Negro, antes de llegar a la entrada de Las Virtudes, en la parte de abajo de La carretera panamericana, frente al Colegio Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Zulia. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pasarle a su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo.) Mensuales, así como también, se fije para el mes de Diciembre, como bonificación de fin de año, el doble de la cantidad que sea fijada; e, igualmente, solicita se fije cubrir por el obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse”. Admitida dicha solicitud en fecha 01 de Junio de 2010, se ordena citar al ciudadano: LUIS GERARDO OROZCO SALAS, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente al de su citación, para que de contestación a la solicitud, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, para que se practicara la respectiva citación, por estar domiciliado el demandado en el precitado municipio. Así mismo, se acordó oficiar al Administrador de la Hacienda Caño Negro, ubicada en la entrada de Las Virtudes, Municipio Sucre del Estado Zulia, a objeto de que informará sobre el monto de la remuneración y cualquier otro beneficio laboral que pueda devengar el mencionado ciudadano, con motivo de la relación laboral. Se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. Al folio diecinueve (19) obra constancia expedida por el representante de Inversiones “San Luis” C.A, (Hacienda Caño Negro), Director General: Gastón Luís Oropeza, donde hace saber a este despacho que el ciudadano: LUIS GERARDO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº.15.591.741, trabaja en esa empresa como Caporal; y, devenga un sueldo de Bs.46,00 diario, que devenga un cesta ticket de Bs.16,25, que entre los beneficios que tiene están los de farmacia, útiles escolares, vacaciones y utilidades. Al folio veinte (20) obra auto de este Tribunal donde se agrega la boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al folio Veintitrés (23) se deja constancia de haberse agregado comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de la citación del ciudadano: LUIS GERARDO OROZCO SALAS, constatándose dicha citación de la declaración del Alguacil de ese Juzgado, de fecha 21 de Junio de 2010, que riela al folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones, donde expone haber citado al prenombrado. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría acto conciliatorio (folio 32) de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y el Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº.5.266, de fecha 02 de Octubre 1.998, el mismo, no pudo consumarse, por la no comparecencia de las partes; y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose simultáneamente constancia de la no comparecencia de las partes, actuación esta que riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente. Ahora bien, no habiendo concurrencia por las partes a la audiencia conciliatoria, la misma no pudo tener lugar. En consecuencia, no habiendo conciliación alguna, el demandado debió proceder a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación por parte del obligado a la manutención, tal como se desprende específicamente del folio treinta y tres (33), donde la secretaria titular de este juzgado deja constancia, de no haberse producido por parte del ciudadano: LUIS GERARDO OROZCO SALAS, la contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente notificado, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora efectuar la fijación de la Obligación de Manutención, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud expone que el ciudadano: LUIS GERARDO OROZCO SALAS, se desempeña como caporal; y, solicita que se fije para su hijo un monto mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), por obligación de manutención, así mismo que se fije para el mes de diciembre como bonificación de fin de año, el doble de la cantidad que sea fijada; e, igualmente solicita el 50% de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten. En tal sentido, observa esta juzgadora, que con el acta de nacimiento consignada que riela al folio 3 de autos, quedó demostrada la filiación paterna entre el niño (se omite el nombre por disposición de la ley) y el demandado de autos ciudadano: LUIS GERARDO OROZCO SALAS, otorgándole pleno valor a la misma de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas actas no fue impugnada ni tachada; y, siendo que de conformidad al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos; en este caso requerida al padre, y siendo que en la presente causa queda fehacientemente demostrada tal filiación, no cabe más que dejar sentado la obligación de manutención que tiene el ciudadano: LUIS GERARDO OROZCO SALAS, para con su hijo de autos. De igual forma, queda sentado que el obligado alimenticio tiene ocupación laboral definida, por lo cual percibe ingresos fijos, lo cual se desprende de la constancia que riela al folio diecinueve (19) emitida por el Director General de Inversiones San Luis C.A (Hacienda Caño Negro), ciudadano: GASTON LUIS OROPEZA, y no habiendo sido tal hecho desmentido por el demandado, es por lo que, el cual ha detenerse como cierto. Establecido lo anterior, existe convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora. En tal sentido, siendo que el obligado de auto tiene una ocupación definida, a través de la cual percibir una remuneración, resulta procedente para esta Juzgadora fijar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.600,00), tal como lo solicita la parte actora. Asimismo, se fija el doble de la cantidad fijada, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), para el mes de diciembre, como bonificación de fin de año, e igualmente se fija un cincuenta por ciento (50%) del costo en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda, fijándose como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales; así como el doble de la cantidad fijada, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), para el mes de diciembre como bonificación de fin de año, y la sufragación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten para con el niño de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: LUIS GERARDO OROZCO SALAS, en beneficio de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, a los veintinueve (29) días del mes Junio de 2012.
Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL
Arcelinda Mojica Doarte.
Secretaria Titular.
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