REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Cinco (05) de Junio de 2012.

202° y 153°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: MARIA ITALA VALECILLOS CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.197.064, domiciliada en Santa Ana B, sector San Pedro, Las Moritas, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, actuando, de conformidad con el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de abuela materna de los niños: (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), y el Ciudadano: JOSE ALIRIO BARRIOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.048.135, domiciliado en el sector San Pedro, en la entrada del sector San Luis, antes de llegar a la piscina La Reina, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien es el progenitor de los niños, mediante el cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los términos siguientes:
PRIMERO: De la Regulación de la Obligación Manutención, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) quincenales, que serán entregados por el padre de los niños, Ciudadano: JOSE ALIRIO BARRIOS PEÑA, a la abuela materna de los niños, ciudadana MARIA ITALA VALECILLOS CABRERA, ya que es ella la que tiene su responsabilidad de crianza, quien le firmará el recibo correspondiente.
SEGUNDO: El padre de los niños, ciudadano: JOSE ALIRIO BARRIOS PEÑA, se compromete a suministrarles todo lo que respecta a médico y medicina para los niños cuando a ello hubiere lugar, previa presentación de la receta correspondiente.
TERCERO: El padre conviene en que para la época en que los niños inicien sus estudios escolares, los dotará de los uniformes y útiles escolares que se requieran.
CUARTO: Para la época decembrina, ambas partes convienen que el ciudadano JOSE ALIRIO BARRIOS PEÑA, suministrará a los niños la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), como bono de fin de año para la compra de todo lo referente a ropa, calzado y juguetes, propios de la época, cantidad ésta que será entregada a la ciudadana MARIA ITALA VALECILLOS CABRERA, la segunda semana del mes de Diciembre de cada año.
QUINTO: Las partes convienen, en que periódicamente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que serán suministrados anualmente por parte del ciudadano: JOSE ALIRIO BARRIOS PEÑA, a la abuela materna de los niños, ciudadana MARIA ITALA VALECILLOS CABRERA, ya que es ella la que tiene su responsabilidad de crianza.
SEXTO: Se deja constancia, que actualmente el obligado trabaja como obrero en la empresa Mi Vallecito, C.A, ubicada en la población de Agua Blanca, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, devengando un salario diario de 59,34 Bolívares.
Finalmente las partes, una vez conforme con el presente Convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2012, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los niños, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: MARIA ITALA VALECILLOS CABRERA y JOSE ALIRIO BARRIOS PEÑA, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.


Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.