REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL


202° y 153º

EXPEDIENTE NRO. 8366.

DEMANDANTE: DANY ALFREDO ESCALONA MEDNEZ, ACTUANDO COMO DIRECTOR GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL « CONSTRUCTORA DE INVERSIONES ESCALONA C.A. »

DEMANDADO: CARMEN MIREYA RAMIREZ RIVAS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: 14 DE JUNIO DE 2012.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción POR SENTENCIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EJIDO; que le correspondió a este Juzgado por Distribución, interpuesta por el ciudadano DANY ALFREDO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 11.952.390, domiciliado en Ejido, actuando en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA E INVERSIONES ESCALONA C.A.”,Asistido por el abogado JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051, domiciliado en Ejido y hábil; CONTRA la ciudadana CARMEN MIREYA RAMIREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.553.540, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil; POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El 30 de Mayo de 2012, el Tribunal DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EJIDO, Juez Abg. Maria Magdalena Uzcategui Rondón, dicta sentencia interlocutoria de Declinatoria de Competencia por el Territorio para conocer de la presente acción señalando:
“Dada las condiciones que anteceden, es de observar que las partes contratantes al momento de celebrar y suscribir el contrato en comento eligieron como domicilio especial a la ciudad de Mérida estado Mérida, a cuya jurisdicción declaran someterse, por tanto considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva y material de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, corresponde a uno de los Juzgadores de los Municipios Libertador Y Santos Marquina de ka Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo que hace que la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en su parte inicial resulte plenamente aplicable en el presente caso, ya que como se dijo y consta en autos, las partes establecieron un domicilio especial para dirimir las consecuencias jurídicas derivadas por dicho contrato y por tanto corresponde interponerse ante uno de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida como ya se dijo, y no por ante este Juzgado.
Por lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara incompetente en razón del Territorio para conocer y decidir sobre el presente juicio y declina la competencia a uno de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.-CUMPLASE.
Entonces realizada la declinatoria de la competencia, por el Territorio, aquí descrita, este Tribunal, recibida por distribución y revisada, procede a establecer el Conflicto Negativo de Competencia para conocer de la presente demanda, por no tener competencia por el Territorio, en virtud de que las parte se encuentran domiciliados en Ejido, estado Mérida y la Ejecución del Contrato objeto de la presente demandada de Cumplimiento de Contrato se realizó en la URBANIZACION ALFREDO LARA, CASA Nº 23, CALLE PRINCIPAL VIA EL SALADO, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELIAS, tal y como fue establecido en la Cláusula Cuarta de dicho contrato. En consecuencia, establezco el conflicto negativo de competencia para conocer por las siguientes consideraciones.
L A M O T I V A
PRIMERA: Esta Juzgadora observa que el Tribunal de los municipios Campo Elías Y Aricagua de la circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en Ejido, declina la competencia por el Territorio fundamentado en que: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…..”. Sin embargo, esta Juzgado observa, que la parte actora introduce el libelo de demanda por ante ese Tribunal y no uno ubicado en la ciudad de Mérida.
SEGUNDA: Esta Juzgadora observa en la acción interpuesta y cuya declinación de oficio mediante sentencia realiza el Juzgado de los municipios Campo Elías Y Aricagua de la circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en Ejido, por ante este Tribunal sin tomar en consideración que las partes y la Ejecución del contrato, objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, se realizo en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
TERCERA: En atención a ello, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

CUARTO: Como usted puede observar ciudadano Juez Superior, que el accionante introduce el libelo ante el Tribunal ubicado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, lo que quiere decir que ha seleccionado y elegido a ese Juzgado para que le conozca de su acción; mal puede ese mismo Tribunal declinar la competencia de oficio a un Tribunal de esta Ciudad de Mérida causándole daños a la defensa y debido proceso a las partes consagrados en la Constitución y jurisprudencia. Además es importante señalar, que aunque las partes señalen en el contrato suscrito que “se someten a la jurisdicción de la ciudad de Mérida”, no significa que dicha expresión sea fijar un domicilio exclusivo y excluyente respecto a las partes y objeto del contrato violando los derechos consagrados en el nuevo marco constitucional. Yerra la ciudadana Jueza cuando de oficio realiza la declinación de la competencia sin que las partes lo soliciten violando así no sólo los principios constitucionales y doctrinarios sino también se observa, que se acoge a una expresión que por uso común realizan los abogados redactores como una práctica obsoleta y no acorde a los nuevos principios constitucionales. En vista de ello, debemos los jueces ser garante de los derechos y garantías procesales de las partes más que de expresiones no acorde a la realidad que la circunscribe.
QUINTO: En consecuencia, este Juzgado no es competente para dirimir el conflicto planteado, por carecer de la competencia por el Territorio, en aras de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, por cuanto las partes tienen su domicilio en Ejido y la Ejecución del Contrato objeto fundamental de la demanda de Cumplimiento de Contrato se ejecutó en Ejido, Municipio Campo Elías, del estado Mérida. Así, se puede constatar que tal declinatoria viola el principio de la inmediación de la prueba, que según RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su libro de INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, expresa:
“La mediación requiere que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso. Supone la participación del Juez en el procedimiento, también, en un protagonista, lo cual lo hace intervenir directamente en su desarrollo.
…El Juez que sentenciara, quien, por su misión, debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo. La inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, que lleva a tener que inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Lo cual significa, que el juez que disiente y rechaza la declinación realizada no puede practicar la evacuación de pruebas por no encontrarse en el territorio donde se dirime el conflicto.
SEXTA: El conflicto negativo de competencia lo fundamentamos en el artículo 41 Código Civil, que establece:
“La demandas a que se refiere el artículo anterior se puede proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demandaron tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar….”
SEPTIMA: Entonces, tenemos que tener presente que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Ello con la finalidad de preservar los derechos y garantías procesales que señala el nuevo marco constitucional y al cual nos debemos.
OCTAVA: La regulación de la competencia aquí dictaminada es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia el cual remitidos para su conocimiento al Juez Superior.
NOVENA: Es decir, la remisión de estas actuaciones obedece a una consulta obligatoria por estar en presencia de una regulación de competencia por el Territorio como medio de impugnación con relación a la decisión dictada por el Juzgado de los municipios Campo Elías Y Aricagua de la circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en Ejido, que se declaró incompetente por el Territorio y dicho Juzgado de conformidad al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal.
DECIMA: Podemos observar que no sólo la Sala Constitucional, sino que también la Sala de Casación Civil han sostenido idéntico criterio, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud de la regulación de la competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la regulación, para el caso de un juicio que curse por ante la Jurisdicción donde se produce la situación de la incidencia de regulación. Sin embargo, estamos en presencia de una demanda de Cumplimiento de Contrato y por cuanto la solicitud de la regulación de la competencia por el Territorio es solicitada por el Tribunal que a su vez, se declara incompetente y solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que remitimos copia certificada al Juzgado Superior Civil del estado Mérida, distribuidor.
UNDECIMA: En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, por el Territorio, pues la jurisdicción competente es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EJIDO, planteando así el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la competencia, y conforme al criterio sostenido en sentencia N° 61 del 05/03/2010 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que: “…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia…”; y corresponderá decidir al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por así ordenarlo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Civil copia certificada del todo el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada y Así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION, POR EL TERRITORIO, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código del Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto las partes intervinientes en el presente juicio tiene sus domicilio en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y la ejecución del Contrato objeto fundamental de la acción (Cumplimiento de Contrato) se ejecutó también en el mismo Municipio Campo Elías, estado Mérida. Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EJIDO, y así pido sea declarado.--------------------------------------
SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por el Territorio, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a ese Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 71, eiusdem, y declare ser competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EJIDO.----------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE AL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DISTRIBUIDOR, PARA QUE RESUELVA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DECLARADO.--------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veinte días del mes de Junio de 2012.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA,

ABOG. SUSANA PARRA CALDERON.