REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº8118.

DEMANDANTE: HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, asistido por la abogada Jacqueline Villamizar García.

DEMANDADOS: FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL Y CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO.

FECHA DE ADMISION: 29 DE JUNIO DE 2011.

VISTOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoado por el ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.878.442, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, asistido por la abogada Jacqueline Villamizar Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.761; Por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO; Contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL Y CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº3.395.511 23.390.434.
EL ciudadano Hermes Jose Quintero Vargas, parte actora, ya identificada, asistido por la abogada Jacqueline Villamizar García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.761, en el libelo de la demanda destaca:
Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 25 de Mayo de 2010 firme un contrato de Alquiler por vía privada y el cual comenzaba a regir el 27 de abril de 2010 y firmamos posteriormente en fecha del 25 de Mayo de 2010 el cual consigno en original marcado “A” de un Fondo de Comercio de mi propiedad denominado Restaurant de Hemes Quintero, RifV-13878442-4 el cual está debidamente registrado ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 16 de Noviembre de 1998, bajo el Nº48-Tomo B-8 Expediente Nº29.791, de este despacho y el cual consigna copia simple marcado “B”, con los ciudadanos Francisco Antonio Camacho Rangel y Cristina Isabel Hernandez de Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº3.395.511 y 23.390.434, solteros, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, a tiempo Determinado de un Año Improrrogable comprendido desde el 27 de Abril de 2010 hasta el 27 de abril de 2011, este fondo de comercio funciona en la avenida 2 dos Lora entre calles 27 y 28 Nº27-54 y el mismo comprende el Local, mobiliario, licencia. Pero es el caso ciudadana juez que desde el mes de Diciembre de 2010 no he recibido canon de arrendamiento por este contrato, en múltiples oportunidades e tratado de conciliar con estos ciudadanos para que me cancelen los cánones vencidos pero me ha sido imposible, es más me ví en la necesidad de acudir ante el CICPC, en día jueves 23/6/2011 por cuanto estos ciudadanos estaban quitando el aviso y modificando el mismo, tuve una discusión con el señor Francisco Antonio Camacho Rangel, quien me mandó a salir del local y me dijo que el de ahí no se iba a marchar, que hiciera lo que mejor me conviniera, ya que el tenia las de ganar; me retiré del sitio, para evitar males mayores y procedo como lo estoy haciendo en este momento amparado en la ley a Demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos Francisco Antonio Camacho Rangel y Cristina Isabel Hernandez de Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº3.395.511 y 23.390.434, por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un Fondo de Comercio, ya que en el Contrato firmado por vía privada y el cual anexo con la letra “A” se establecía la cláusula segunda que “La Arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora los 5 primeros días de cada mes la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo)” …luego en la cláusula Décima octava establecía: “…omissis…”. Y, en vista de la falta de Pago de los cánones de arrendamiento y por haber los ciudadanos los ciudadanos Francisco Antonio Camacho Rangel y Cristina Isabel Hernandez de Camacho, incumplido de manera continua y reiterada con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Diciembre del 2010, es que solicito La Entrega Inmediata de Fondo de Comercio que fue arrendado a los ciudadanos Francisco Antonio Camacho Rangel y Cristina Isabel Hernández de Camacho. En consecuencia en mi carácter de propietario, ocurro ante usted respetuosamente para Demandar el Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos Francisco Antonio Camacho Rangel y Cristina Isabel Hernández de Camacho, ya identificados, en su carácter de arrendatarios, para que: PRIMERO: Que convenga El Arrendatario en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito y que comenzó a regir el 27 de Abril de 2010 al 27 de abril de 2011, que se acompaña a esta demanda. SEGUNDO: Por cuanto el artículo Nº3 de El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que los Fondos de Comercio quedan excluidos de su ámbito de aplicación. Solicita medida de secuestro….
TERCERO: Se me cancele la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) que corresponden a los cinco meses adeudados desde el mes de Diciembre de 2010 hasta el 27 de Abril de 2011, fecha de culminación del contrato, más los intereses moratorios de ley.
CUARTO: De igual manera solicito se me entregue en su totalidad todos los bienes muebles que se encuentran reproducidos en su totalidad en el Inventario que corre inserto en la cláusula cuarta y el mismo fue aceptado a la firma de este contrato por el Arrendatario.
Fundamenta la demanda en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los Artículos 1159, 1160, 1264 y 1269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 881, 588 Ord.7º del Código de Procedimiento Civil.
Indica la dirección de los codemandados y su domicilio procesal.
Estima la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo).
Acompaña al libelo: Contrato Privado de Arrendamiento; Copia de la cédula de identidad de la parte actora y su Rif., Copia de la cédula de identidad de la parte codemandada y, Copia simple del Registro de Comercio.

El 29 de Junio de 2011, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de los codemandados, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 07 de Julio de 2011, el ciudadano Hermes Jose Quintero Vargas, titular de la cédula de identidad Nº13.878.442, parte actora, asistido de abogado, confiere poder apud acta a la abogada Jacqueline Villamizar García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.761….
El 13 de Julio de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigna en un folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Francisco Antonio Camacho Rangel y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 19 de Julio de 2011, el Alguacil del Tribunal devuelve en cinco folios útiles, recibo de compulsa junto con los correspondientes recaudos de citación librado a la ciudadana Cristina Isabel Hernandez de Camacho, sin haber sido posible lograr su citación personal…, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 20 de Julio de 2011, la abogada Jacqueline Villamizar García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.761, apoderada actor, solicita se practique la citación por carteles de la codemandada Cristina Isabel Hernandez de Camacho, conforme al artículo 223 del CPC.
En la misma fecha, el ciudadano Francisco Antonio Camacho Rangel, titular de la cédula de identidad Nº3.995.511, parte codemandada en el presente litigio, asistido de abogado confiere poder apud acta a los abogados Armando Jose Colina Rojas y Fanny Cruz Clemente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº31.413 y 28.189….
El 28 de Julio de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar los carteles de citación de la codemandada Cristina Isabel Hernandez de Camacho para ser publicados en los diarios de la localidad…, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de Julio de 2011, la abogada Jacqueline Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.761, apoderada actor, retira los carteles de citación librados por el Tribunal para su debida publicación….
El 05 de Agosto de 2011, la abogada Jacqueline Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.761, apoderada actor, consigna dos periódicos de circulación regional donde aparecen publicados el cartel de citación de la parte codemandada ciudadana Cristina Isabel Hernandez….
En la misma fecha, el Tribunal ordena el desglose de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado a la codemandada ciudadana Cristina Isabel Hernandez….
El 19 de Septiembre de 2011, la Secretaria del Tribunal fija el cartel de citación de la codemandada ciudadana Cristina Hernandez en la puerta de su domicilio….
El 17 de Octubre de 2011, la abogada Jacqueline Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.761, apoderada actor, solicita se nombre defensor ad-litem a la codemandada Cristina Isabel Hernandez….
El 25 de Octubre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem de la codemandada, a la abogada Leyda Yralid Parra Prieto….
El 26 de Octubre de 2011, la abogada Jacqueline Villamizar García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.761, apoderada actor, asocia en iguales condiciones de representación a la abogada Ana Clorys Uzcátegui Guillén, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.483….
El 28 de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia que consigna en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Yralid Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 31 de Octubre de 2011, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, acepta el nombramiento recaído en su persdona como defensor ad-litem de la presente causa….
El 03 de Noviembre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de juramentación de la ciudadana Leyda parra, como defensor ad-litem de la parte codemandada….
El 08 de Noviembre de 2011, siendo las diez de la mañana, dia y hora fijador por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem nombrada por el Tribunal. Se abrió el acto y presente la abogada Leyda Parra, el Tribunal le tomó el juramento de Ley.
El 09 de Noviembre de 2011, la abogada Ana Clorys Uzcátegui Guillén, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.483, coapoderada actor, solicita se libren los recaudos de citación de la defensor ad-litem.
El 14 de Noviembre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar los recaudos de citación de la defensor ad-litem abogada Leyda Parra….
El 15 de Noviembre de 2011, la ciudadana Cristina Isabel Hernandez de Camacho…, codemandada en el presente litigio, asistida por el abogado Armando Jose Colina Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº31.413, se da por citada en el presente litigio conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la ciudadana Cristina Isabel Hernandez de Camacho, titular de la cédula de identidad Nº23.390.434, codemandada en el presente litigio, asistida de abogado, confiere poder apud acta a los abogados Armando Jose Colina Rojas y Fanny Cruz Clemente, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº31.413 y 28.189….
El 17 de Noviembre de 2011, los ciudadanos Francisco Antonio Camacho Rangel y Cristina Isabel Hernandez de Camacho, partes demandadas en el presente litigio, a través de sus apoderados judiciales abogados Fanny Cruz Clemente y Armando Jose Colina Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº28.189 y 31.413, consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, riela a los folios 50 al 59 del expediente.
El 22 de Noviembre de 2011, los abogados Fanny Cruz Clemente y Armando Jose Colina Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº28.189 y 31.413, consignan escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 62 al 91 del expediente.
El 24 de Noviembre de 2011, la abogada Jacqueline Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº105.761, apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 102 al 139 del expediente.
El 09 de Enero de 2012, Vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1159, 1160, 1264 y 1269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 881, 588 Ord.7 del Código de Procedimiento Civil, referente al PROCEDIMIENTO BREVE Y MEDIDAS. Se observa que los codemandados Francisco Antonio Camacho Rangel y Cristina Isabel Hernandez, codemandados en el presente litigio, fueron legalmente citados. Y se observa que se presentaron y se pusieron a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de los codemandados, esta Juzgadora observa que realizaron la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
DEL PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL SE TRAMITO
LA PRESENTE CAUSA
1) Advierte esta sentenciadora, que el presente asunto es demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de Pago entre el ciudadano Hermes Jose Quintero Vargas, quien entregó en calidad de arrendamiento un Fondo de Comercio y Local a los ciudadanos Francisco Antonio Camacho Rangel y Cristina Isabel Hernandez de Camacho.
2) Se sustanció la presente acción por los trámites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como fue señalado en el libelo de la demanda, situación que no era posible por cuanto la demanda incoada está referida a Fondo de Comercio y Local, prohibida expresamente por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) En este sentido, tramitar la presente acción por el procedimiento breve
viola las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el artículo 3 de la mencionada ley, dispone que quedan fuera del ámbito de aplicación del Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de fondos de comercio; y siendo el presente asunto Resolución de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio, se encuentra fuera del ámbito del procedimiento breve.
4) Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido “..que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”.
5) En sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”.

6) En el presente caso, advertido el error en que se incurrió al sustanciar el presente asunto por los tramites del procedimiento breve, debe esta juzgadora, observar las reglas legales establecidas, y proceder a subsanarlo de oficio aún cuando no fue advertido por las partes, ya que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público.
7) En la sentencia anteriormente citada, la Sala de Casación Civil de oficio declara la subversión del tramite procesal por los jueces de instancia por la infracción al derecho a la defensa, por haberse tramitado una demanda por el procedimiento inadecuado, lo que obliga a esta juzgadora a reponer la causa, advertido el error, pues de lo contrario tal violación acarrearía la nulidad del fallo en detrimento de la seguridad jurídica de las partes, y así se declara.
8) El anterior criterio forma parte de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, y así en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2002, Exp. Nº AA20-C-2001-000493, estableció:
“…En consecuencia, no podía el Juez de primera instancia, tramitar la presente juicio de conformidad con el procedimiento breve “...independientemente de su cuantía...”, puesto que, en el caso bajo decisión, se demandó resolución de contrato de arrendamiento y desalojo de un fondo de comercio y la cuantía estimada fue de ochenta y dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 82.800.000,oo). Asi se decide.
De lo anterior se concluye que el Juez Superior que conoció del presente asunto, obró conforme a derecho cuando declaró nulo todo lo actuado en el presente proceso y ordenó reponer la causa al estado de la admisión de la demanda conforme al procedimiento ordinario. Por otra parte, es evidente que a la recurrente no se le cercenó el derecho de ejercer el recurso que se resuelve. En consecuencia, no existe el alegado menoscabo del derecho de defensa. Así se decide.

También estableció la Sala en la sentencia in comento:

“Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”.


9) Ahora bien, siendo que los principios atinentes a la defensa es de orden constitucional, así como el debido proceso, le imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, es necesario que el mismo declare la nulidad y ulterior reposición, con lo cual no podrá entrar a conocer la cuestión de mérito pues sería procesalmente inútil todo pronunciamiento sobre el fondo.
10) Sobre estos supuestos de hecho la Sala en sentencia Nº 101, de fecha 6 de abril de 2000, caso Auto Litoralcar, S.A, contra Antonio Sabas Denisco Pérez, expediente Nº 99-018, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, asi como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley....”.

11) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y siendo las normas procedimentales de estricto orden público no subsanables ni aún con el consentimiento de las partes, esta juzgadora declara nulo todo lo actuado y en consecuencia repone la causa al estado de admisión de la demanda para ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA PARA SER SUSTANCIADA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y EN CONSECUENCIA, SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 28 días del mes de Junio de 2012.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00.p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA