EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Cuatro de Junio de dos mil doce.-

202º y 153

EXPEDIENTE NRO. 8333

SOLICITANTES: WILLIAM ORESTES DAVILA PEÑA Y MARYURI DEL CARMEN CONTRERAS DUGARTE.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
FECHA DE ADMISION: 07 DE Mayo de 2012.-

DE LA NARRATIVA

En fecha 04 de Mayo de 2012, se introdujo para su respectiva distribución por ante este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitud de DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
En esta misma fecha 04 de Mayo de 2012, le correspondió a este Juzgado por Distribución, conocer de la solicitud interpuesta por los ciudadanos WILLIAM ORESTES DAVILA PEÑA Y MARYURI DEL CARMEN CONTRERAS DUGARTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.620.641 Y 17.455.368, en su orden respectivo, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la abogada RAMONA COROMOTO DAVIÑA PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.109.976, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.293, de este domicilio y hábil, en la cual solicitan se les decrete el DIVORCIO fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Còdigo Civil Venezolano.
Este Tribunal visto el contenido de la solicitud inserto al folio 01 y su vuelto y los recaudos que la acompañan, por auto de fecha 07 de Mayo de 2012, forma expediente y le da entrada en el libro respectivo bajo el Nro. 8333, admitiendo la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009 y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges WILLIAM ORESTES DAVILA PEÑA Y MARYURI DEL CARMEN CONTRERAS DUGARTE, se ordenó librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 08).
Este Tribunal, en la misma fecha Siete (07) de Mayo de dos mil doce (2012), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. ( folio 08).

A través de diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual corre agregada al folio (10).
Igualmente a través de diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil doce (2012), y agregada al folio (11), el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida , no hizo objeción alguna a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud, manifestando que nada tiene que objetar y que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Còdigo Civil.

A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA MOTIVA
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Escrito de ratificación de la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIAM ORESTES DAVILA PEÑA Y MARYURI DEL CARMEN CONTRERAS DUGARTE, debidamente asistidos de abogada.
SEGUNDO: Certificación del Acta de Matrimonio, de los solicitantes, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos WILLIAM ORESTES DAVILA PEÑA Y MARYURI DEL CARMEN CONTRERAS DUGARTE.
Igualmente los cónyuges, WILLIAM ORESTES DAVILA PEÑA Y MARYURI DEL CARMEN CONTRERAS DUGARTE, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por mas de CINCO AÑOS, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil , previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal Especial Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de CINCO años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Còdigo Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILLIAM ORESTES DAVILA PEÑA Y MARYURI DEL CARMEN CONTRERAS DUGARTE, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Junio de dos mil uno (2001), según consta en el acta de matrimonio Nro. 13, del citado año.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que los solicitantes manifestaron no obtener bienes
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. ---------
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de Junio de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos de la tarde y se dejó copia de la misma.
LA SECRETARIA