REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
202° y 153º
EXPEDIENTE NRO. 8351.
DEMANDANTE: JESUS RAMON PEÑA GARCIA.
DEMANDADO: GREGORIO JESUS PADOVANI LINARES.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
FECHA DE ENTRADA: 31 DE MAYO DE 2012.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción POR SENTENCIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; que le correspondió a este Juzgado por Distribución, interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON PEÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.404.477, domiciliado en Valera estado Trujillo y hábil, a través de su Apoderado Judicial abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, de este domicilio y hábil; CONTRA el ciudadano GREGORIO JESUS PADOVANI LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.044.838, domiciliado en Valera estado Trujillo y hábil; POR: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
El 27 de Abril de 2012, el Tribunal DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Juez Abg. Beltrán de Jesús Santiago Paredes, dicta sentencia interlocutoria de Declinatoria de Competencia por el Territorio para conocer de la presente acción señalando:
“Primero: Declina la competencia al Juzgado de Municipio del estado Mérida estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, jurisdicción del estado Mérida, ordenándose remitir con oficio el presente expediente en el estado en que se encuentra a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgado de Municipio, para su distribución correspondiente, una vez transcurra el lapso de Ley a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. Publíquese y Regístrese, Dada, sellada y firmada.
Entonces realizada la declinatoria de la competencia, por el Territorio, aquí descrita, este Tribunal, recibida por distribución y revisada, procede a establecer el Conflicto Negativo de Competencia para conocer de la presente demanda, por no tener competencia por el Territorio, en virtud de que el demandante y el demandado se encuentran domiciliados en Valera, estado Trujillo y el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra se encuentra tambièn ubicado en la Población de Isnotú, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo. En consecuencia, establezco el conflicto negativo de competencia para conocer por las siguientes consideraciones.
L A M O T I V A
PRIMERA: Esta Juzgadora observa que el Tribunal de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la circunscripción judicial del estado Trujillo, declina la competencia por el Territorio fundamentado en que: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…..”. Sin embargo, esta Juzgado observa, que la parte actora introduce el libelo de demanda por ante ese Tribunal y no uno ubicado en la ciudad de Mérida.
SEGUNDA: Esta Juzgadora observa en la acción interpuesta y cuya declinación de oficio realiza el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la circunscripción judicial del estado Trujillo, por ante este Tribunal sin tomar en consideración que las partes, el inmueble objeto del Contrato de Opción a Compra se encuentran en Valera estado Trujillo y el contrato fue celebrado tambièn en dicho estado.
TERCERA: En atención a ello, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante……..”
CUARTO: Como usted puede observar ciudadano Juez Superior, que el accionante introduce el libelo ante un Tribunal ubicado en el estado Trujillo, lo que quiere decir que ha seleccionado y elegido a ese Juzgado para que le conozca de su acción; mal puede ese mismo Tribunal declinar la competencia de oficio a un Tribunal de esta Ciudad de Mérida causándole daños a la defensa y debido proceso a las partes consagrados en la Constitución y jurisprudencia.
QUINTO: En consecuencia, este Juzgado no es competente para dirimir el conflicto planteado, por carecer de la competencia por el Territorio, en aras de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, por cuanto las partes tienen su domicilio en VALERA ESTADO TRUJILLO y el objeto fundamental de la demanda es un inmueble que se encuentra ubicado en el mismo estado, VALERA ESTADO TRUJILLO.
SEXTA: En referencia a ello, el artículo 27 Código Civil, establece:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses:”
Octava: Entonces, tenemos que tener presente que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
NOVENA: La regulación de la competencia aquí dictaminada es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia el cual remitidos para su conocimiento al Juez Superior.
DECIMA: Es decir, la remisión de estas actuaciones obedece a una consulta obligatoria por estar en presencia de una regulación de competencia por el Territorio como medio de impugnación con relación a la decisión dictada por el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la circunscripción judicial del estado Trujillo, que se declaró incompetente por el Territorio y dicho Juzgado de conformidad al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal.
UNDECIMA: Podemos observar que no sólo la Sala Constitucional, sino que también la Sala de Casación Civil han sostenido idéntico criterio, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud de la regulación de la competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la regulación, para el caso de un juicio que curse por ante la Jurisdicción donde se produce la situación de la incidencia de regulación. Sin embargo, estamos en presencia de una demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra y por cuanto la solicitud de la regulación de la competencia por el Territorio es solicitada por el Tribunal que a su vez, se declara incompetente y solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que remitimos copia certificada al Juzgado Superior Civil del estado Mérida, distribuidor.
DUODECIMA: En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra, por el Territorio, pues la jurisdicción competente es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, planteando así el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la competencia, y conforme al criterio sostenido en sentencia N° 61 del 05/03/2010 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que: “…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia…”; y corresponderá decidir al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por así ordenarlo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Civil copia certificada del todo el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada y Así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo, 42 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 del Código Civil, declara:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION, POR EL TERRITORIO, de conformidad al artículo 42 del Código del Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 27 del Código civil, por cuanto las partes intervinientes en el presente juicio tiene sus domicilio en la ciudad de Valera estado Trujillo y el objeto fundamental de la acción (el Inmueble de Opción Compra) se encuentra ubicado en la ciudad de Valera estado Trujillo y el contrato tambièn fue celebrado en el mismo estado. Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y así pido sea declarado.-----------------------
SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por el Territorio, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a ese Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 71, eiusdem, y declare ser competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.----------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE AL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DISTRIBUIDOR, PARA QUE RESUELVA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DECLARADO.--------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 04 de Junio de 2012.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA,
ABOG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana y se remitió las copia fotostática certificada al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción judicial, (distribuidor) a los fines de que conozca el conflicto de competencia con oficio 2710 ____________. Líbrese oficio.
LA SECRETARIA.
|