REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
EXPEDIENTE NRO. 8034.
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO MONSALVE ANGULO, a través de su apoderada judicial abogada Betty Cuevas de Lopez.
DEMANDADO: JOSE ORLANDO QUINTERO QUINTERO.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE MARZO DE 2011.
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE CUESTIONES PREVIAS:
L A N A R R A T I V A:
SE INICIA LA PRESENTE ACCIÓN POR DEMANDA QUE INCOARA EL CIUDADANO JESUS ALBERTO MONSALVE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.000.634, divorciado, comerciante, a través de su apoderada judicial abogada Betty Cuevas de Lopez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº20.781, según instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 10 de Febrero de 2004, bajo el Nº88, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina notarial, el cual consigno en copia certificada; POR EJECUCION DE HIPOTECA; CONTRA EL CIUDADANO JOSE ORLANDO QUINTERO QUINTERO.
El ciudadano Jesus Alberto Monsalve Angulo, ya identificado, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Betty Cuevas de Lopez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº20.781, en el libelo de la demanda destaca:
Consta en Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de Enero de 2009, registrado bajo el Nº17, folio 101 al folio 105 del protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año, el cual consigno y opongo en este acto a la parte intimada; que el ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.019.756, casado, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, recibió de mi mandante Jesus Alberto Monsalve Angulo, un préstamo por la cantidad de Ciento Dieciseis Mil Bolívares con 00/100 (Bs.116.000,oo), al interés del uno por ciento (1%) mensual, que equivale a la cantidad de Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.1.160,oo) mensuales por concepto del uno por ciento (1%) de interés mensual, adeudando para esta fecha la cantidad de Treinta Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.30.160,oo), por concepto de intereses, durante veintiséis (26) meses; contados a partir del día siguiente de la fecha de la firma del Documento Hipotecario, es decir, desde el 14 de Enero de 2009 que comienza el plazo, cumplido el día catorce (14) de febrero de 2009 hasta el día catorce (14) de Marzo de 2011, año 2009: 11 meses, año 2010: 12 meses y año 2011: 3 meses; préstamoque se comprometió el deudor hipotecario a pagar en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la firma del citado documento constitutivo de la hipoteca. Para garantizar el pago de la cantidad adeudada, constituyo el deudor hipotecario a favor de mi mandante Jesus Alberto Monsalve Angulo, Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.145.000,oo).
Ahora bién, el ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero, ya identificado, para garantizar el pago de las mencionadas cantidades, constituyo a favor de mi mandante la citada hipoteca de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual está edificada, ubicado este inmueble en la calle Bella Vista, distinguida con el Nº1-2, sector la Vuelta de Lola, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, tiene un área total de Doscientos Cuatro Metros cuadrados (204mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: “…Omissis…”. La propiedad del inmueble consta en Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de Septiembre de 2008, registrado bajo el Nº46, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del citado año. Convino el deudor hipotecario conforme lo establece textualmente el Documento constitutivo de Hipoteca, “pagar por concepto de honorarios de Abogado los cuales serán calculados en 25% del valor de la demanda o ejecución de hipoteca, porque los mismos están garantizados con el mismo inmueble que garantiza el préstamo referido e igualmente son líquidos y exigibles junto con la deuda principal”. Ciudadano Juez, el deudor hipotecario ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero, ya identificado, no ha dado cumplimiento a la obligación contraída en el citado Documento Público por medio de la cual constituyó la hipoteca de Primer Grado, a favor de mi mandante, y en efecto no pagó conforme se comprometió en el referido documento hipotecario. Y es por ello y porque habiendo resultado completamente negativas todas las diligencias encaminadas para lograr el pago de las cantidades que se le adeudan a mi mandante, puesto que primero, es difícil encontrarlo, y segundo, no obstante las múltiples diligencias hechas al respecto el señor Jose Orlando Quintero Quintero, no hace efectivo el pago de las hipotecas, ya que mi mandante se ha dirigido a la dirección de trabajo, en incontables oportunidades, para pedirle que le pague conforme a lo que se comprometió, le envía recados con personas que lo recomendaron, lo llama por teléfono y no responde y cuando lo hace, responde con evasivas, fue citado a la oficina de abogados que represento y no paga, y de conformidad con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, se llega el caso de trabar ejecución de la hipoteca de primer grado constituida a favor de mi mandante ciudadano Jesus Alberto Monsalve Angulo, sobre el inmueble hipotecado, ya identificado por sus linderos y medidas, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que conforme a lo acordado por el deudor hipotecario ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero, en el Documento constitutivo de la hipoteca citada, acuerde su intimación, y se le aperciba de su ejecución, para que convenga en pagar conforme a la obligación contraída en el referido documento hipotecario y dentro del plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil:
Primero: la cantidad garantizada por concepto de hipoteca de primer grado de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo).
Segundo: La cantidad de Treinta Mil Ciento Sesenta (Bs.30.160,oo), por concepto de intereses, correspondientes al préstamo garantizado con la Hipoteca de Primer Grado.
Tercero: La cantidad Cuarenta y Tres Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs.43.790,oo), acordada en el Documento constitutivo de la Hipoteca de primer Grado, que es líquida y exigible junto con la obligación principal, en el acto de solicitar la ejecución.
Cuarto: La indexación causada a la cantidad adeudada a mi mandante.
Solicito a este Tribunal que acogiéndose a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia facultado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la indexación de la cantidad adeudada por concepto de préstamo con garantía hipotecaria, es decir, la indexación causada a la cantidad adeudada por concepto del préstamo Ciento Dieciséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs.116.000,oo), lo cual formalmente pido, en esta oportunidad tal como lo establece la Jurisprudencia en cuanto a que la indexación debe ser solicitada en el libelo de demanda; y por cuanto el deudor hipotecario ha sido negligente en el pago de su deuda, causándole al dinero que adeuda una depreciación muy alta, porque el valor actual de éste, no es el mismo que tenía para el momento en que debió puntualmente hacer el pago de la cantidad adeudada, causándole a mi mandante, como consecuencia, daños económicos debido a la inflación, por lo que es necesario y justo hacer el pago de la deuda atrasada en su valor real y actualizado y de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
A los efectos de la intimación solicitada y la citación personal del prestatario y deudor hipotecario ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero, y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil….
Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.218.950,oo), equivalentes a 2.880,92 U.T. Igualmente demando la indexación causada a la cantidad adeudada a mi mandante.
Solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble….
Consigna documento original de hipoteca y certificación de desgravámenes.
El 17 de Marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la intimación del ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero, para que pague dentro de los tres días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, más un día que se le concede como término de distancia, la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.218.950,oo) suma ésta que comprende: 1) La cantidad garantizada por concepto de hipoteca de primer grado de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.145.000,oo); 2) La cantidad de Treinta Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.30.160,oo), por concepto de intereses, correspondientes al préstamo garantizado con la hipoteca de primer grado; 3) La cantidad de cuarenta y tres mil setecientos noventa bolívares (Bs.43.790,oo), acordada en el documento constitutivo de la hipoteca de primer grado, que es líquida y exigible junto con la obligación principal, en el acto de solicitar la ejecución. Apercibiéndose que si no se efectúa el pago dentro del término señalado, se procederá a su ejecución.
El 23 de Marzo de 2011, el Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Lagunillas, a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado practique la intimación de la parte demandada….
El 18 de Mayo de 2011, el Tribunal recibe las actuaciones relacionadas con la intimación librada al ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero, proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Lagunillas, es por lo que se ordena agregar a los autos.
El 27 de Mayo de 2011, el ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero, titular de la cédula de identidad Nº8.019.756, parte demandada en el presente litigio, asistido de abogado, confiere poder apud acta a los abogados Ivan Dario Rivas Gutierrez y Gerardo Jose Pabon Valiente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº72.278 y 77.373….
El 02 de Junio de 2011, el ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero, parte demandada en el presente litigio, a través de sus apoderados judiciales abogados Ivan Dario Rivas Gutierrez y gerardo Jose Pabon Valiente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº72.278 y 77.373, consigna escrito de cuestiones preevias, oposición y apelación del auto de admisión de la demanda, al respecto señala:
CUESTIONES PREVIAS:
Según lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se procede a interponerse las siguientes cuestiones previas:
1.- INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
En el contenido del escrito libelar, la parte actora solicita expresamente lo siguiente: “…Omissis…”.
Como se puede apreciar ciudadano Juez, la parte pretende el cobro a través de procedimiento de ejecución de hipoteca de Honorarios Profesionales de Abogado, el cual tiene establecido un procedimiento distinto el cual es incompatible con el que nos ocupa.
El cálculo del monto que por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, es realizado sumando la cantidad de Bs.145.000,oo más los intereses indicados por la accionante Bs.30.160,oo lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs.175.160,oo monto este al cual le es aplicado el 25% totalizando pues por concepto de honorarios según el actor de Bs.43.790,oo.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…Omissis…”.
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…Omissis…”.
Ahora bién, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente ene el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia antes descrita, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda por Ejecución de Hipoteca, a tenor de lo dispuesto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, juicio este que debe ventilarse por el procedimiento especial. Aunado a ello la parte actora pretende que el tribunal ordene a la parte demandada el pago de los honorarios profesionales, monto que resulta del 25% del valor de la demanda, situación que obviamente deja entrever que mal puede este Tribunal admitir un juicio por ejecución de hipoteca, donde también se pretende el pago de los honorarios profesionales, pues estas acciones deben haberse solicitado mediante procedimientos diferentes.
En tal sentido, se observa que consta en el libelo que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con pretensiones incompatibles entre sí, es decir, pretende que el tribunal admita la ejecución de la hipoteca y ordene el pago de honorarios profesionales.
Cabe destacar en el caso de marras, Sentencia Nº1174 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 22 de junio de 2007, Expediente Nº06-1795 con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en acción de Amparo Constitucional en la cual dispuso: “…Omissis…”.
Por su parte la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Julio de 2009, profiere Sentencia Nº0407, en el Expediente Nº08-0629, caso Tulio Colmenares y otros Vs. Fabián E. Burbano P. y otros, con Ponencia del magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente: “…Omissis…”.
Ahora bién, ciudadana Juez, es preciso acotar en este mismo orden de ideas que las posturas y posiciones jurisprudenciales antes referidas son asumidas en el foro merideño, por ende me permito hacer mención de Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2010, emanada del juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en causa de Ejecución de Hipoteca, donde se expresa: “…Omissis…”.
Entonces, debemos señalar en cuanto a los Efectos de la Inepta Acumulación la Sentencia Nº2914 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2004, Expediente Nº04-2107, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual fue Reiterada, por la misma Sala Constitucional en fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero, donde se dispone: “…Omissis…”.
En el presente caso, se observa sin lugar a dudas que la parte actora en el libelo de demanda en su petitorio acumuló dos pretensiones como fueron el Ejecución de Hipoteca y el Cobro de Honorarios Profesionales. Es importante resaltar que la ejecución de hipoteca se rige por un Procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, formalmente pido que se declare la Inadmisibilidad de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la Ejecución de Hipoteca y Honorarios Profesionales, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles.
OPOSICION A LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACTOR EN LA SOLICITUD DE EJECUCION.
Este punto de oposición se ve sustentado por lo dispuesto en el artículo 663 numeral quinto del código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al monto indicado por la parte accionante en la estimación de la demanda, de manera formal me opongo por ser la misma exagerada.
En el caso de marras, es quebrantado por el actor lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan Techo de la Hipoteca, al respecto es de hacer notar, que en el documento contentivo de la Hipoteca las partes contratantes expresan:
• La cantidad dada en préstamo garantizado con hipoteca es la suma de ciento dieciséis mil bolívares (Bs.116.000,oo).
• El Techo de la Hipoteca se estableció convencionalmente en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.145.000,oo).
En el escrito libelar se indica textualmente lo siguiente (folio 2): “…Omissis…”.
Como se puede apreciar la cantidad estimada en la demanda y solicitada de ejecución, supera de manera contundente lo establecido como Techo de la Hipoteca en el documento en cuestión, la cual asciende a ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.145.000,oo), es decir, la supera específicamente en setenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.73.950,oo).
Como prueba de ello consignamos marcado con la letra “A” copia del documento de Hipoteca el fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 13 de enero de 2009, inserto bajo el Nº17, folio 101 al folio 105, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del referido año, cabe indicar que el mismo fue aportado por la parte accionante anexo al libelo.
Resulta evidente que de la simple lectura del artículo 1879 del Código Civil, se entienda que la hipoteca tiene entre otros requisitos la publicidad y la solemnidad derivadas del crédito documentario, toda vez que debe ser registrada, solemnidad y publicidad que son formalidades que le otorgan los artículos 1920 y 1924 ejusdem, así como también que la hipoteca tenga un techo o límite que debe expresarse en una cantidad determinada por la cual se constituye la hipoteca.
Ahora bién, se ha mantenido hasta la actualidad, el criterio que fuera fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1992 en el juicio interpuesto por el banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C.A., y que es concordante con la previsión legal contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente: “…Omissis…”.
El artículo 1879 del Código Civil, establece: “…Omissis…”.
APELACION DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA.
En ejercicio pleno del derecho a la defensa ejercemos en este acto formalmente recurso de apelación contra el auto de admisión de demanda, con fundamento en la infracción de los artículos 660 y 661, en su ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, ya que los honorarios profesionales indicados como parte del petitorio por parte del demandante no constituye una obligación líquida y de plazo vencido.
En el escrito libelar se indica textualmente lo siguiente: “…Omissis…”.
Ahora bien ciudadano Juez, las normas que regulan la constitución de la hipoteca y el procedimiento de ejecución de hipoteca son de evidente orden público, por lo tanto, la violación o inobservancia de las mismas no puede ni debe ser ignorada por los órganos operadores de justicia, porque el orden público concierne fundamentalmente al interés del estado como sociedad política, al interés de la colectividad, al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
La hipoteca es definida por Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencis Juridicas, Politicas y Sociales: “…Omissis…”.
Por su parte el Código Civil establece que el artículo 1877: “…Omissis…”.
Ahora bien, el juicio de ejecución de hipoteca comporta en sí un procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civi, y siendo que el auto que lo admita, no es un auto de mera sustanciación o trámite, sino que se trata de un auto decisorio que conlleva ejecución, el cual de no ser cumplido implica ejecución forzosa y en definitiva, se consideraría como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, producto de lo cual no puede ser revocado por el propio Juez que lo profirió. Asimismo se `puntualiza que los autos decisorios, como los del caso facti especie, conllevan previamente el análisis del Juez relativo a la comprobación de los presupuestos procesales para su admisión previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y como tales, resulta admisible contra los mismos, el recurso de apelación dada la especial naturaleza jurídica del juicio de ejecución de hipoteca, y así lo ha confirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, al entrar a analizar los requisitos de procedibilidad de este tipo de litigio, es determinante la cita del referido artículo 661, en los siguientes términos: “…Omissis…”.
En el caso de marras se evidencia del escrito libelar que la parte actora dentro de su pretensión pide el pago de honorarios profesionales los cuales calcula en un monto de cuarenta y tres mil setecientos noventa bolívares (Bs.43.790,oo), y erróneamente los señala como una obligación líquida de plazo vencido lo cual es falso puesto la oportunidad legal para exigir el pago de los mismos nace una vez que se ha dictado la sentencia definitivamente firma en la causa.
En este orden de ideaas, se ha pronunciado el autor Humberto Enrique Bello Tabares siguiendo la tesis de Chiovenda, en su obra Teoría General del Proceso”, que: “…Omissis…”.
En derivación, atendiendo a que la exigibilidad de una obligación de crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, es decir, es necesario que se encuentre de plazo vencido para poder exigirse, porque el término para cumplir con la obligación ha vencido, tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es que al pretender por un lado la parte actora con la presente demanda de ejecución de hipoteca, el pago de los gastos realizados con ocasión al presente proceso y los honorarios profesionales, que es lo que en definitiva constituyen las costas procesales, los cuales menciona de forma distinta en su escrito libelar y los calcula por separado, tal pretensión resulta a todas luces Inadmisible por determinación de la comentada norma….
El 03 de Junio de 2011, el Tribunal decreta el embargo ejecutivo de conformidad al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil…, sobre el bien inmueble hipotecado y objeto de la presente causa, propiedad de la parte demandada ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero….
El 07 de Junio de 2011, el Tribunal dicta un auto de suspensión de la causa….
El 08 de Julio de 2011, el Tribunal ordena agregar oficio proveniente del Registro Público.
El 28 de Febrero de 2012, la abogada Betty Cuevas de López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº20.781, apoderada judicial del ciudadano Jesus Alberto Monsalve Angulo, parte actora, consigna escrito solicitando la reanudación de la causa en virtud de que la hipoteca recae sobre un inmueble que no constituye vivienda principal…, riela al folio 39 y vuelto.
El 06 de Marzo de 2012, el Tribunal ordena la reanudación de la causa y notificación de las partes….
El 21 de Marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Ciro A. Lopez, quien manifestó ser esposo de la abogada Betty Cuevas de Lopez…, y el Tribunal ordena agregar a los autos….
El 13 de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gerardo Jose Pabon Valiente, coapoderado judicial de la parte demandada, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 03 de Mayo de 2012, el Tribunal ordena remitir el cuaderno de embargo ejecutivo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que se ejecute la misma.
En la misma fecha, los abogados Gerardo Jose Pabon Valiente e Ivan Dario Rivas Gutierrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº77.373 y 72.278, apoderados judiciales de la parte demandada, diligencia solicitando se decrete la nulidad de la notificación practicada a la abogada Betty Cuevas de Lopez y ordene reponer la causa al estado de que sea nuevamente practicada….
El 04 de Mayo de 2012, el Tribunal no acuerda lo solicitado…, porque se alcanzó el fin al cual estaba destinado y asi se decide.
El 11 de Mayo de 2012, los abogados Gerardo Jose Pabon Valiente e Ivan Dario Rivas Gutierrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº77.373 y 72.278, apoderados judiciales de la parte demandada, consigna escrito del recurso de apelación…, riela a los folios 59 y 60 del expediente.
El 16 de Mayo de 2012, la abogada Betty Cuevas de López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº20.781, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de rechazo a la reposición inútil de la causa solicitada por la parte demandada, rielas al folio 61 y vuelto.
El 17 de Mayo de 2012, el Tribunal ordena sustanciar y trasladar al cuaderno de embargo las actuaciones realizadas en el expediente principal a los fines de ilustrar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial….
El 24 de Mayo de 2012, el Tribunal no admite la apelación interpuesta por los abogados Gerardo Pabon Valiente e Ivan Dario Rivas Gutierrez, apoderados judiciales de la parte demandada….
Precluídos los lapsos procesales de las cuestiones previas opuestas, el Tribunal entra en términos para dictar la respectiva sentencia interlocutoria.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Jesus Alberto Monsalve Angulo, parte actora en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada Betty Cuevas de Lopez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº20.781, interpone la acción por Ejecución de Hipoteca, fundamentada en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que el ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero fue legalmente intimado por el Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien firmó el recibo de intimación y fue agregado a los autos, cumpliéndose con el extremo previsto en el tercer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Y se observa, que el referido ciudadano realizó la oposición dentro del lapso previsto por la ley en consecuencia, se puso a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano Jesus Alberto Monsalve Angulo, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Betty Cuevas de Lopez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº20.781, en la demanda expone:
El ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero…, recibió de mi mandante Jesus Alberto Monsavle Angulo, un préstamo por la cantidad de Bs.116.000, al interés del 1% mensual…, adeudando hasta la fecha la cantidad de Bs.30.160,oo, por concepto de intereses, durante 26 meses.
Para garantizar el pago de la cantidad adeudada constituyó el deudor hipotecario a favor de mi mandante Jesus Alberto Monsalve Angulo, Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de Bs.145.000,oo.
El ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero, para garantizar el pago de las mencionadas cantidades constituyo a favor de mi mandante la citada hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa y un terreno….
El señor Jose Orlando Quintero Quintero no hace efectivo el pago de la hipoteca…, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le aperciba de su ejecución, para que convenga en pagar:
Primero: La cantidad garantizada por concepto de hipoteca de primer grado de Bs.145.000,oo.
Segundo: La cantidad de Bs.30.160,oo, por concepto de intereses….
Tercero: La cantidad de Bs.43.790,oo, acordada en el documento constitutivo de la hipoteca de primer grado, que es líquida y exigible junto con la obligación principal.
Cuarto: La indexación causada….
Por su parte, el ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados Gerardo Jose Pabon Valiente e Ivan Dario Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº77.373 y 72.278, en su oposición a la demanda expone:
Las Cuestiones Previas: Art.346 CPC, Inepta Acumulación de Pretensiones, la parte pretende el cobro a través del procedimiento de ejecución de hipoteca de honorarios profesionales de abogado, el cual tiene establecido un procedimiento distinto el cual es incompatible con el que nos ocupa.
Oposición a la Pretensión de la Parte Actora: Disconformidad con el Saldo establecido por el actor en la solicitud de ejecución. En el caso de marras, es quebrantado por el actor lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan Techo de la Hipoteca, en el documento contentivo de la Hipoteca las partes contratantes expresan: La cantidad dada en préstamo Bs.116.000,oo. EL Techo de la Hipoteca se estableció convencionalmente en la cantidad de Bs.145.000,oo.
Apelación del Auto de Admisión de la Demanda, en el ejercicio del derecho a la defensa ejercemos en este acto formalmente recurso de apelación contra el auto de admisión de demanda con fundamento en la infracción de los artículos 660 y 661 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ya que los honorarios profesionales no constituyen una obligación líquida y de plazo vencido.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir únicamente la cuestión previa opuesta, apelación al auto de admisión y oposición a la pretensión de la parte actora en el presente litigio, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Y Procedemos a resolverlo de la forma siguiente:
I.- DE LA CUESTION PREVIA: INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero, parte demandada en el presente litigio, a través de sus apoderados judiciales abogados Gerardo Jose Pabon Valiente e Ivan Dario Rivas Gutierrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº77.373 y 72.278, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“Como se puede apreciar ciudadano Juez, la parte pretende el cobro a través del procedimiento de ejecución de hipoteca de Honorarios Profesionales de Abogado, el cual tiene establecido un procedimiento distinto el cual es incompatible con el que nos ocupa.
El cálculo del monto que por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, es realizado sumado la cantidad de Bs.145.000,oo más los intereses indicados por la accionante Bs.30.160,oo lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs.175.160,oo, monto este al cual le es aplicado el 25% totalizado pues por concepto de honorarios según el actor de Bs.43.790,oo. “.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada realiza la oposición y opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Dispone el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.
Parágrafo Único.- Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.”
En virtud de tal remisión, tenemos también que dispone el artículo 657 in comento lo que a la postre se transcribe fielmente:
“Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguiré en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el Artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.
Parágrafo Único. – Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI y vencido como del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.”
3) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del Parágrado Unico del Artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente nos remite al Parágrafo Unico del Artículo 657, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
4) Así, esta Juzgadora deja transcurrir los cinco días siguientes, para que la apoderada actor subsanara voluntariamente la cuestión previa opuesta, situación que no ocurrió. Posteriormente, se aperturó, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Y vencidos, esta Juzgadora posee diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme a los artículos 657, Parágrafo Unico, en concordancia con el artículo 346 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
5) Esta Juzgadora procede a verificar el cálculo matemático delatado por inepta acumulación prohibida por la parte demandada al señalar que el monto de la Hipoteca es por Bs.145.000,oo, el cálculo realizado por concepto de intereses es por Bs.30.160,oo, que sumado ambos arroja la cantidad de Bs.175.160, y si le aplicamos el 25% a esa totalidad por concepto de honorarios sería Bs.43.790. Cálculo que realizado por el Tribunal es absolutamente cierto y por tanto, resulta una inepta acumulación de pretensiones no siendo admisible por le legislación ya que comporta procedimientos incompatibles en el procedimiento de cobro de bolívares por ejecución de hipoteca.
6) Sobre la le acumulación prohibida, el citado autor, Ricardo Henríquez La Roche ha expresado que:
“…La causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art. 78). Consideramos que, también por analogía –la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando-, puede oponerse esta cuestión previa 6°, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida… (…omissis…)
…la cuestión 6° de inepta acumulación inicial de pretensiones –silenciada por el artículo-, se allanará mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la competencia material o por el procedimiento…” .
5) En este orden de ideas, tenemos que en la presente traba hipotecaria fue demandado el ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero en su carácter de deudor principal, de lo cual, ciertamente como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, se desprende que fueron ejercidas dos acciones que por su naturaleza se ventilan en procedimiento antagónicos, que por ende, se excluyen mutuamente, pues tenemos de un lado la ejecución de la hipoteca trabada en contra del deudor principal, y paralelamente, el cobro de sus honorarios profesionales al realizar el cálculo de sus honorarios en un 25%.
6) Tomando todo ello en consideración, y visto que se evidencia el cálculo matemático realizado por la parte actora mediante apoderada, debe quien sentencia, conforme a la cita doctrinal precedentemente transcrita, considera con lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
7) En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y de las actas que reposan en el expediente, es por lo que se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
ENTONCES, se le ordena a la parte demandante proceder a subsanar dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
II.- OPOSICION A LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA POR DISCONFORMIDAD EN EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACTOR.
1) Esta Juzgadora observa que el procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta (Exp. 01-2803) señala:
“Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.
Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.
Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.
En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:
1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;
3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;
6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
2) Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación;
2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);
3. Por renuncia del acreedor;
4. Por el pago de la cosa hipotecada;
5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;
6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”
Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
3) Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su oposición en el ordinal 5to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en la forma siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 663, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, hacemos formal oposición a la ejecución de hipoteca, por disconformidad con el saldo demandado, por cuanto es quebrantado por el actor lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan Techo de la Hipoteca, al respecto es de hacer notar, que en documento contentivo de la Hipoteca las partes contratantes expresan: 1) La cantidad dada en préstamo garantizado con hipoteca es la suma de ciento dieciséis mil bolívares (Bs.116.000,oo); 2) El Techo de la Hipoteca se estableció convencionalmente en la cantidad de Bs.145.000,oo)”
4) Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora citar jurisprudencia de vieja data que -aún hoy- se mantiene vigente, y al efecto, traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 1997 por la extinta Corte Suprema de Justicia (ver. En Pierre Tapia, O., Tomo 3, pag. 217), que asentó:
“El ordinal 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente.
Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición (…), sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será materia, en todo caso, del debate probatorio.”
5) Al hilo del criterio jurisprudencial que antecede transcrito, y con el objeto de verificar si la oposición llena o no los extremos contemplados en el artículo 663 en lo relativo a los instrumentos presentados, evitando incurrir en errores o subversiones del orden lógico procesal que debe acompañar en toda instancia a los procesos sobre los cuales recae el conocimiento del Juez, considera oportuno quien sentencia, citar también el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha Seis (06) de Junio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000396, cuyo texto reza:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (…)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al declarar ratificada la decisión de con lugar la oposición dictada por el a quo incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el vicio detectado de oficio por esta Sala, subsiste ya que el ad quem no debió declarar la nulidad de la apertura a pruebas y remisión al procedimiento ordinario expresamente prevista en el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.” (Lo destacado es del Tribunal).
6) Conforme a lo antes expuesto, y tal como ha sido asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, es criterio de quien sentencia, que no debe el Juez que conoce de la oposición a la traba hipotecaria exigir otra prueba escrita de la disconformidad incoada cuando ésta verse sobre el cálculo de los intereses demandados, sobre los contenidos en el decreto intimatorio o auto de admisión de la solicitud de hipoteca, cuando la oponente reproduzca como prueba de la disconformidad con el saldo los instrumentos mismos que cursan en las actas del expediente o cuando aporte algún otro medio que demuestre sus aseveraciones sobre el cálculo de tales intereses, en virtud de lo cual, debe declararse, como en efecto se hace, que la oposición interpuesta por disconformidad con el saldo LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y como consecuencia de ello debe declararse también ABIERTO A PRUEBAS EL PRESENTE JUICIO, para su posterior sustanciación con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario y así se decide.
III.- APELACION DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA.
1) Esta Juzgadora observa que la acción interpuesta por el ciudadano Jesus Alberto Monsalve Angulo a través de su apoderada judicial abogada Betty Cuevas de Lopez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº20.781, por Ejecución de Hipoteca, contra el ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero, el 16 de Mayo de 2011 y admitido por el Tribunal el 17 de Marzo de 2011 por no ser contrario a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía.
2) Además, resulta oportuno destacar que la norma rectora de la admisión de la solicitud hipotecaria, es el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca suya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.
2º. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. SI los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”
3) Sobre el artículo en referencia, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha expresado en su citada obra lo siguiente:
“La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que están cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.
Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades. En lo que atañe a la liquidez, es aplicable el principio del artículo1.155 del Código Civil de que el objeto debe ser “determinado o determinable”, en forma que la obligación garantizada con hipoteca debe ser líquida o liquidable. (…omissis…)
Estas apreciaciones las hace el juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. Ya hemos dicho que la apreciación del juez en este caso no es inconcusa.
Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665.”
Con base en tales premisas, debe entonces analizarse si en el presente proceso se ha quebrantado alguno de los requisitos legales que impone la admisión de la solicitud hipotecaria conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y si -con ocasión a ello- el auto de admisión de la solicitud hipotecaria adolece de nulidad como ha sido denunciado. (Lo destacado es del Tribunal).
4) De manera pues, que para admitir la acción interpuesta el Tribunal verifica que este cumpla con los requisitos extrínsecos e intrínsecos que establece y ordena la ley y cumplidos éstos, ordena la intimación de la parte demandada. Y de no llenar los extremos establecidos por la ley, no se le admitirá y se le concederá la apelación en ambos efectos que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
5) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora considera improcedente y como consecuencia de ello, niega la apelación del auto de admisión señalado por la parte demandada en su escrito de oposición y asi se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: NO ADMITE LA APELACION DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, interpuesto por el ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero a través de sus apoderados judiciales Gerardo Jose Pabon Valiente e Ivan Dario Rivas Gutierrez, con base al fundamento reseñado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Inepta Acumulación de Pretensiones, interpuesta por el ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales. En consecuencia, se le ordena a la parte actora proceder a subsanar los defectos u omisiones como lo indica el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez.
TERCERO: CON LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano Jose Orlando Quintero Quintero, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, en fecha 03 de junio de 2011 por disconformidad con el saldo por cuanto LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y en consecuencia, se DECLARA ABIERTA A PRUEBAS la presente solicitud de ejecución de hipoteca, ordenándose la sustanciación de la misma con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario, cumplido con la subsanación previa aquí ordenada.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 05 de Junio de 2012.
LA JUEZA TITULAR:
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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