EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Seis de Junio de dos mil doce.-
202º y 153
EXPEDIENTE NRO. 8327
SOLICITANTES: HERNAN DARIO GALINDO QUEVEDO Y MATILDE JOSEFINA PALMAR CASTILLO.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
FECHA DE ADMISION: 03 de Mayo de 2012.-
DE LA NARRATIVA
En fecha 02 de Mayo de 2012, se introdujo para su respectiva distribución por ante este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitud de DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
En esta misma fecha 02 de Mayo de 2012, le correspondió a este Juzgado por Distribución, conocer de la solicitud interpuesta por los ciudadanos HERNAN DARIO GALINDO QUEVEDO Y MATILDE JOSEFINA PALMAR CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.320.893 Y 4.524.275, en su orden respectivo, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.909.125, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14696, de este domicilio y hábil, en la cual solicitan se les decrete el DIVORCIO fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Còdigo Civil Venezolano.
Este Tribunal visto el contenido de la solicitud inserto al folio 01 y 02 y los recaudos que la acompañan, por auto de fecha 03 de Mayo de 2012, forma expediente y le da entrada en el libro respectivo bajo el Nro. 8327, admitiendo la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009 y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges HERNAN DARIO GALINDO QUEVEDO Y MATILDE JOSEFINA PALMAR CASTILLO, se ordenó librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 08).
Este Tribunal, en la misma fecha Tres (03) de Mayo de dos mil doce (2012), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. ( folio 08).
A través de diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual corre agregada al folio (10).
Igualmente a través de diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil doce (2012), y agregada al folio (11), el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida , no hizo objeción alguna a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud, manifestando que nada tiene que objetar y que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Còdigo Civil.
En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil doce (2012), los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito en la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio interpuesta.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA MOTIVA
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Certificación del Acta de Matrimonio, de los solicitantes, expedida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Certificación de las Actas de Nacimiento de las Hijas de los Cónyuges, de nombre MARIA CRISTINA Y MARIA NOHEMI GALINDO PALMAR.
Igualmente los cónyuges, HERNAN DARIO GALINDO QUEVEDO Y MATILDE JOSEFINA PALMAR CASTILLO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por mas de CINCO AÑOS, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil , previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal Especial Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de CINCO años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Còdigo Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HERNAN DARIO GALINDO QUEVEDO Y MATILDE JOSEFINA PALMAR CASTILLO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980), según consta en el acta de matrimonio Nro. 33, del citado año.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon dos hijas, de nombres MARIA CRISTINA Y MARIA NOHEMI GALINDO PALMAR, ambas mayores de edad, tal y como se desprende de las Actas de Nacimiento que obran en el expediente, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los seis días del mes de Junio de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia de la misma.
LA SECRETARIA
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