JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Ocho de Junio de dos mil doce.-
202º y 153º
Exp. Nº 8168
DEMANDANTE: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ
DEMANDADO: DORIS DEL CARMEN MOLINA CONTRERAS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Vista la transacción judicial celebrada, mediante diligencia que riela inserta al folio 96 y su vuelto y folio 97, del presente expediente, suscrita por las partes Intervinientes en el presente juicio, mediante la cual en forma expresa la parte demandada se dan por intimados y paga a la parte demandante mediante cheque, la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 101.304,06), que representa el monto de la sumatoria del capital de las dos letras de cambio demandada, derecho de comisión, intereses moratorios y honorarios profesionales. y vista la aceptación de la parte demandante por medio de su apoderado judicial del ofrecimiento efectuado y vistas que ambas partes solicitan la homologación de la transacción realizada, este Juzgado previa homologación de la transacción celebrada, observa que el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, goza de facultad expresa para “transigir” lo cual lo legítima jurídicamente para la realización de dicha transacción, y así se declara. En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718, del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714, del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718, del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, es por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÒN y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto se haga efectivo el cobro de los cheques recibidos por la parte demandante.
LA JUEZ
ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA,
ABG, SUSANA EVELIA PARRA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
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