REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º

EXP. Nº 4.878

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitantes: María Lucrecia Sosa de Uzcategui, Daniel Darío Uzcategui Sosa, Eddie David Uzcategui Sosa y Durne Daire Uzcategui de Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro.- 8.004.306, 8.049.637, 11.952.543 y 12.349.211, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. German Dávila Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.710.720 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.729 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Únicos y Universales herederos (SENTENCIA MERO DECLARATIVA).
CAPÍTULO II
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos MARIA LUCRECIA SOSA DE UZCATEGUI, DANIEL DARIO UZCATEGUI SOSA, EDDIE DAVID UZCATEGUI SOSA y DURNE DAIRE UZCATEGUI DE URBINA, asistida en este acto por el abogado GERMAN DAVILA FERNANDEZ, ya identificados mediante el cual solicita se declaren como Únicos y universales herederos, a los ciudadanos MARIA LUCRECIA SOSA DE UZCATEGUI, DANIEL DARIO UZCATEGUI SOSA, EDDIE DAVID UZCATEGUI SOSA y DURNE DAIRE UZCATEGUI DE URBINA, por ser cónyuge la primera e hijos los otros tres del causante PEDRO ARISCOLO UZCATEGUI RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.867.855, domiciliado en Mérida Estado Mérida , quien falleció ab-intestado el día 21 de diciembre de 2011, en el estado Merida; tal y como consta de su acta de defunción, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 21 de diciembre de 2011, según acta N° 952, la cual obra a los folios 02 y 03 con sus respectivos vueltos, así mismo obran agregadas a la presente solicitud copias debidamente certificadas del acta de matrimonio Nº 89, de la solicitante expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DANIEL DARIO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, signada bajo el Nº 1648, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDDIE DAVID, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, signada bajo el Nº 54, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DURNE DAIRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, signada bajo el Nº 137, copia simple del rif. del causante y de los solicitantes, y copias simples de las cedulas de identidad del causante y de los solicitantes.
CAPITULO III
Se admitió la solicitud, se le dio curso de ley correspondiente. Y visto que los ciudadanos DANIEL FLORES y YOLY MAYRE AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.001.443 y 15.075.956 respectivamente, de este domicilio y hábiles, declararon sobre los particulares a que se contraen las presentes actuaciones, tal y como consta en el las declaraciones rendidas por ante por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2012, en donde los mencionados ciudadanos fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito que encabeza las presentes actuaciones, ya que conocen suficientemente a los ciudadanos MARIA LUCRECIA SOSA DE UZCATEGUI, DANIEL DARIO UZCATEGUI SOSA, EDDIE DAVID UZCATEGUI SOSA y DURNE DAIRE UZCATEGUI DE URBINA, declaraciones estas que este Tribunal aprecia de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio a la ley.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los articulo 936 y 937, ejusden, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante PEDRO ARISCOLO UZCATEGUI RANGEL, a los ciudadanos MARIA LUCRECIA SOSA DE UZCATEGUI, DANIEL DARIO UZCATEGUI SOSA, EDDIE DAVID UZCATEGUI SOSA y DURNE DAIRE UZCATEGUI DE URBINA; por ser cónyuge la primera e hijos los otros tres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-8.004.306, V-8.049.637,V.-11.952.543 y V.-12.349.211 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, conforme a la ley.
Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecida en las disposiciones legales mencionadas.
Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortándolos previamente a que consignen copias de las actuaciones que conforman la presente solicitud, a los fines que las mismas queden en este Tribunal, para su custodia, una vez sean devueltas las originales a la parte interesada. Désele salida.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de junio del año dos mil doce.-
La Juez Titular,



Abg. Roraima S. Méndez Vivas

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-