REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.272
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Patrocinia Espitia de Castro, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.440.443, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Patricia Carolina Castro Espitia y José Gregorio Bravo Guette, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-19.393.718 y V-11.280.193, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 148.715 y 149.786, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 10, entre calles 10 y 11, Centro Comercial VENEPOR, local distinguido L-1-1, Valera, estado Trujillo.
Parte demandada: Fátima Elisa Pineda Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.074.792, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Juan Carlos Lugo Ramírez y Yoleida Josefina Dávila, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.353.886 y V-11.461.613, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 89.785 y 145.525, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Urbanización “El Carmen”, inmueble nº 19-25, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares vía intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Patricia Carolina Castro Espitia, en su carácter de co-apoderada actora, contra la ciudadana Fátima Elisa Pineda Quintero, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Dicha demanda fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2011, dándosele entrada bajo el nº 6.188; y se acordó la intimación de la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2012 (fs. 09-10 – Cuaderno de Medidas), el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, a los fines de la práctica de la Medida Preventiva de Embargo, libró EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y se envió con oficio nº 038.
Obra a los folios 10 y 11, poder especial, otorgado por la ciudadana Patrocinia Espitia de Castro, a los abogados en ejercicio Patricia Carolina Castro Espitia y José Gregorio Bravo Guette.
Figura a los folios 20 y 21, poder especial, otorgado por la ciudadana Fátima Elisa Pineda Quintero, a los abogados en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez y Yoleida Josefina Dávila.
Se desprende del folio 23, sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, en los siguientes términos:
…omissis…
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Incompetente por el Territorio y ordena remitir el Expediente al Juzgado de los Municipios (sic) Libertador y Santo (sic) Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, siendo el competente tanto por el territorio, como por la materia (…)
Correspondió conocer por distribución a este juzgado, en fecha 25 de abril de 2012 (f. 25).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2012 (f. 26), la Jueza Titular de este juzgado se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada a la causa bajo el nº 7.272, en el libro L-13.
CAPÍTULO III
DE LA MEDIDA PRACTICADA POR EL JUZGADO EJECUTOR
En fecha 23 de febrero de 2012 (fs. 18-19 – Cuaderno de Medidas), el Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, levantó acta en lo siguientes términos:
(…) habiendo salido el Tribunal de su sede a las nueve de la mañana, se trasladó y constituyó previa solicitud de la parte actora en un inmueble ubicado en el Sector Santa Ana Norte, casa Nº 3-37, planta baja, del Pasaje Táchira, de esta Ciudad de Mérida, con el fin de practicar la medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motantán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Seguidamente el Tribunal procede a notificar de su misión y constitución a la ciudadana: FATIMA ELISA PINEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.792, en cuanto la medida de Embargo Preventivo, decretada por el comitente en el juicio incoado según el expediente signado con el Nº 6188, de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado; instándola el Tribunal que se haga asistir de un abogado de su confianza, procediendo la misma a llamarlo, concediéndole el Tribunal, media hora de espera contada la misma a partir de las diez de la mañana, para que se presente el abogado. Se encuentra presente la Apoderada Judicial Actora Abogada: PATRICIA CAROLINA CASTRO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.393.718, Inpreabogado Nº 148.715, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana: Patrocinia Espitia Suárez, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.440.443; también se encuentran acompañando al Tribunal en la presente ejecución los Funcionarios Policiales: Wilson Anderson Rojas Rangel y Jackson Enrique Osuna Angulo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.487.915 y 18.207.340 respectivamente. En este estado siendo las once y treinta y un minutos de la mañana, se hizo presente la Abogada: XIOMARA MILAGROS PEÑA DE DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.470.801, Inpreabogado Nº 21.950, quién manifestó su voluntad de asistir a la notificada y demandada de autos. En este estado la notificada y demandada de autos ciudadana: Fátima Elisa Pineda Quintero, asistida de la Abogada: Xiomara Milagros Peña de Dugarte, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Me doy por notificada, convengo en la demandad en todas y cada una de sus partes, y propongo a la parte demandante el pago de la cantidad convenida, representada en VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs.23.000), la cual será cancelada de la siguiente manera: cinco (05) cuotas de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600) cada una, pagaderas la primera el día de 23 de Marzo de 2.012; y así sucesivamente hasta cumplir la totalidad de la deuda aquí acordada; igualmente ofrezco pagar en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) que serán depositados en el Banco Mercantil, en la Cuenta de Ahorro Nº 01050056750056154445, a nombre de Patrocinia Espitia; y la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS (Bs.6.400), que serán cancelados mediante deposito bancario, el día 12 de Marzo de 2.012, en la misma cuenta corriente anteriormente identificada, cantidades estas que corresponden con los honorarios y costas del proceso que encabezan estas actuaciones, igualmente solicito se me expida una copia fotostática certificada de todas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medida es todo”. Seguidamente la parte Actora Abogada: PATRICIA CAROLINA CASTRO ESPITIA, con el derecho de palabra expuso: “Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada debidamente asistida de su abogada de confianza, en cancelar la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000), y en los términos antes descritos, por ante la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (b.o.d) en la Cuenta Corriente Nº 01160117130005919142, a nombre de Patrocinia Espitia, en el entendido que la falta de cumplimiento de la parte demandada con lo aquí convenido, me reservo el derecho de proceder a la ejecución forzosa y las acciones correspondientes, y solicito a este Tribunal se abstenga en este momento de practicar la medida de Embargo Preventivo, y verificada la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, antes identificada, efectivamente se realizo el mencionado deposito de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000), es todo”. Seguidamente ambas partes demandada y demandante, solicitan al Tribunal de la causa, homologue el convenimiento aquí celebrado y le imparta el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En este estado este Tribunal visto el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, y lo solicitado por la parte actora, se abstiene en este momento de practicar la medida de Embargo Preventivo decretada por el comitente (…) (negrillas y subrayado agregados).

CAPÍTULO IV
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA INTIMADA
En fecha 08 de junio de 2012 (f. 32), la ciudadana Fátima Elisa Pineda Quintero, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez, parte intimada, presentó escrito en lo siguientes términos:
…omissis…
PRIMERO: Desconozco cualquier transacción que bajo coacción y violencia haya suscrito con esta demandante temeraria, pues es bien claro que dicha transacción se hizo en presencia de un Tribunal Ejecutor (comisionado por un tribunal incompetente por el territorio) el cual estaba al acecho e instalado en mi vivienda listo para embargar mis bienes a la orden de la demandante si me oponía a aceptar su propuesta. La sola presencia de un Tribunal Ejecutor me causo angustia y temor cierto de un embargo dañoso y costoso, siendo coaccionada y prácticamente obligada con la amenaza de ejecución a aceptar una transacción de una sorpresiva deuda desconocida expresamente por mi (Art. 1150 y 1152 del Código Civil). Además, en el debido momento procesal demostraré que dicho instrumento cambiario es nulo, quedando dicha transacción bajo los efectos del artículo 1721 del Código Civil. Contra todo evento ME OPONGO A QUE ESTE TRIBUNAL HOMOLOGUE TRANSACCIÓN ALGUNA CON LA AQUÍ DEMANDANTE.
SEGUNDO: La viveza criolla demostrada por la demandante, al querer demandarme en una jurisdicción diferente a mi domicilio, es prueba fehaciente de su temeridad y de su intención de fraude; y ahora pretende que este Tribunal homologue una transacción arrancada con violencia y viciada de nulidad absoluta. Demostraré que la demandante es una estafadora, que pretende enriquecerse de manera ilícita, bajo velos de supuestos cobros de instrumentos cambiarios alterados para sus propósitos.
TERCERO: Contra todo evento, en caso que este Tribunal decida aplicar el Procedimiento Mercantil señalado en el Artículo 1097 y siguiente del Código de Comercio; SOLICITO se le exija a la demanda afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de embargo o de cualquier otra medida cautelar por ella solicitada, a tenor del artículo 1099 del Código de Comercio. (…)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, UGO: Derecho Procesal Civil, p. 473).
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (negrillas y subrayado agregados).
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1305, Exp. nº 01-1113, del 19/06/2002, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido:
…omissis…
Precisado lo anterior, debe esta Sala destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita. Debe entonces el juez verificar que quien desiste tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado para ello. (…)

En cuanto a la homologación, de un acto de composición procesal como el convenimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1012, Exp. nº 03-2383, del 26/05/2004, estableció:
…omissis…
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. (…) (Resaltado de la Sala).

Expuesto todo lo anterior y luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia que en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro, por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2012 (fs. 18-19 – cuaderno de medidas), quedó plasmado en dicha acta el CONVENIMIENTO suscrito entre la parte actora y la accionada, encontrándose la demandada (Fátima Elisa Pineda Quintero), asistida por la profesional del derecho Xiomara Milagros Peña de Dugarte, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.470.801, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 21.950, y la abogada en ejercicio Patricia Carolina Castro Espitia, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Patrocinia Espitia de Castro, ya identificadas, evidenciándose del poder especial que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, bajo el nº 28, tomo 43, de fecha 28/04/2011, le fueron conferidas facultadas expresas para “…desistir, convenir, disponer del objeto del litigio, apelar, celebrar transacciones …” Demostrándose en tal sentido, capacidad necesaria de ambas partes para realizar dicho convenimiento.
Igualmente, se desprende de la referida acta que el convenimiento consentido no versa sobre materia en la cual este prohibido tal autocomposición procesal, además trata sobre derecho disponible y no contraviene el orden público; finalmente estima esta Juzgadora que el argumento señalado por la accionada no se encuentra ajustado a derecho, en lo que respecta a que:
Desconozco cualquier transacción que bajo coacción y violencia haya suscrito con esta demandante temeraria, pues es bien claro que dicha transacción se hizo en presencia de un Tribunal Ejecutor (comisionado por un tribunal incompetente por el territorio) el cual estaba al acecho e instalado en mi vivienda listo para embargar mis bienes a la orden de la demandante si me oponía a aceptar su propuesta. La sola presencia de un Tribunal Ejecutor me causo (sic) angustia y temor cierto de un embargo dañoso y costoso, siendo coaccionada y prácticamente obligada con la amenaza de ejecución a aceptar una transacción de una sorpresiva deuda desconocida expresamente por mi (Art. 1150 y 1152 del Código Civil). (…) (subrayado del tribunal).

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la petición de la accionada, en lo que respecta a que este juzgado no homologue el convenimiento firmado por las partes; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE lo peteicionado por la ciudadana Fátima Elisa Pineda Quintero, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez, parte intimada, por cuanto quedó evidenciado de las actas (fs. 18-19 – cuaderno de medidas) que las partes (intimante e intimada), actuaron con la capacidad necesaria para realizar dicho convenimiento. Así se establece.
SEGUNDO: En lo que respecta a la homologación del convenimiento celebrado entre las partes, se decidirá por auto separado. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda expedirle a la parte intimada, copias fotostáticas certificadas de todo el expediente y de su cuaderno de medidas para fines de ley. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-