REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7299

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Antonio de Freitas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 15.175.698, y civilmente hábil.
Abogado asistente: Américo Ramírez Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.605.951 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio Oficentro piso 5, oficio 51, Mérida estado Mérida.
Parte demandada: Josefa Casas Betaba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.23.040.182, y civilmente hábil.-
Domicilio: La Florida, avenida 3, casa Nº 01-81 El Vigía, estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por ocasionados por accidente de transito.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 12 de junio de 2.012, se recibió por distribución del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, (distribuidor) libelo de demanda incoada por el ciudadano Antonio de Freites Rodriguez, asistido por el abogado en ejercicio Américo Ramírez Bracho , por cobro de bolívares ocasionados en accidente de transito, costas y costos del procedimiento y honorarios profesionales de abogados.
Del análisis hecho al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expuso:
…omisis…
IV
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante usted para demandar, como efecto demando e mi carácter de propietario del vehiculo…A- La cantidad de VENTIOCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.514,34) por concepto de los daños materiales sufridos en mi patrimonio…B- La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.700,00) por concepto d daño emergente…C- Las cantidades de dinero que por concepto de daño emergente se sigan generando. D- Las costas y costos del presente procedimiento calculadas por el Tribunal. D-Los Honorarios Profesionales de abogados.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

En caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la parte actora acciona el COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (daño emergente), y además reclama “…Los Honorarios Profesionales de abogados…” (resaltado del tribunal).
Es importante señalar, que una vez presentada la demanda se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…omissis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis).

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (ommisis).

En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos (02) pretenciones, como lo fue “COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO” y “PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, fundamentando dicha acción en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre; 153, 154 y 352 del Reglamente de la Ley de Tránsito Terrestre; 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil; siendo que los mismos (cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito y cobro de honorarios profesionales), son procedimientos autónomos entre sí.
Referente al juicio de TRÁNSITO, el mismo se tramita a través del procedimiento oral, regido por Libro Cuarto, Título XI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Especial de Transporte y Tránsito Terrestre; dicha acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.
Con respecto al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual es un derecho inherente de los profesionales del derecho, que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que tiene cabida en cualquier estado del juicio (Art. 167 C.P.C.).
En consecuencia, lo anterior revela que estamos en presencia de una ACUMULACIÓN PROHIBIDA de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles. Así se declara.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Antonio de Freitas Rodríguez, asistido por el abogado Américo Ramírez Bracho, por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7.299, en el Libro L-13, se publicó la presente decisión siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesus Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-