REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. nº 6.651
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Abgs. Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-14.267.045 y V-11.959.604, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 98.347 y 96.976, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Marybel Durán Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.377, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Mildred Janet Carrero Paredes, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 110.528, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle “Sucre”, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Mérida.
Motivo: Intimación de honorarios profesionales judiciales.
Causa: Recusación contra Juez Retasador (Abg. Francisco Efrén Cermeño Zambrano).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Se inicia la presente incidencia, mediante diligencia estampada por la ciudadana Marybel Durán Rangel, asistida por la abogada en ejercicio Mildred Janet Carrero Paredes, parte intimada, mediante la cual expuso:
Impugno de la ponencia agregada, por cuanto la misma debe ser reservada y no ser agregada a autos, por ser un proyecto de Sentencia (sic), considero que es un adelanto de opinión; también esa ponencia no tiene relación con el treinta por ciento del valor de lo litigado, es decir que no hay base para que el ponente establesca (sic) el monto de los honorarios respetando el 30% del valor de lo litigado en el expediente que dio origen a la presente intimación de honorarios. Pido con el debido respeto la inhibición por cuanto se considera adelanto de opinión por parte del Juez Retasador Ponente y por ende lo recuso. (…) (negrillas y resaltado agregados).
Cursa al folio 444 – Pieza II, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, co-actora, mediante la cual entre otras cosas, señaló: “…A todo evento y efecto legal Solicito (sic) que se Desestime (sic) y no sea tomado en consideración los alegatos EXTEMPORANEOS (sic) realizados por la parte intimada…” (negrillas agregadas).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley y, cuya decisión o fallo debe ser tomada por un Juez distinto al recusado, salvo que, el propio recusado, observe claramente de la propia impugnación a la capacidad subjetiva, que ésta es inadmisible. Siendo ello así, debe esta juzgadora, escudriñar, si es posible o no, que un Juez, decida su propia recusación.
Dentro de ésta perspectiva, conviene destacar, que en fallo de fecha 31 de julio de 2007, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 00607, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se ratificó la consecuente doctrina de nuestra Sala en concordancia o concierto con lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en relación a los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia n° 96 de fecha 17 de febrero de 2006 (Grupo Aymesa Venezolana C.A. contra Auto Stylo), donde se expresó:
(…) cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiera fundado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y, por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación (…) Por ello, se concluye, que el Juez recusado puede decidir la recusación, como lo hizo correctamente el Juez A Quo, cuando: 1) in limine litis, el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra. 2) cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. Y esos dos (02) supuestos se dan, cuando: a) la recusación, como en el caso sub lite, se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la Ley; b) cuando se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos (02) recusaciones en una misma instancia y d) que en la recusación no se exhiba el fundamento o la causa legal en la que se cimienta la recusación. En estos casos, el Juez recusado puede decidir su propia recusación, declarándola por demás inadmisible, no siendo necesario la apertura de la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la sustanciación del iter incidental de la referida impugnación a la capacidad subjetiva del Juez.
En el caso bajo examine example, el Juzgador de la instancia A Quo, decidió su propia recusación, fundamentado, en que la misma fue propuesta en forma por demás extemporánea, vale decir, según expresa que fue planteada o presentada: (…) en el presente juicio, ya tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, así como concluyó el lapso probatorio y el lapso legal previsto para informes (…) Contra tal exposición de la recurrida, el recusante no promovió ningún medio a los fines de acreditar la falsedad de tal afirmación, lo cual hace evidente que en la instancia a quo, ya habían transcurrido los lapsos de la perentoria contestación y el lapso de pruebas en su totalidad, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo del Código de Procedimiento Civil, que contiene la caducidad de la impugnación, y el cual indica:
Artículo 90.- La Recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio (…) (negrillas y subrayado del tribunal).
Por su parte, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. (negrillas y subrayado agregados).
En el caso bajo estudio, la recusación presentada por la parte intimada, ciudadana Marybel Durán Rangel, asistida por la abogada en ejercicio Mildred Janet Carrero Paredes, se hizo en fecha del 13 de junio de 2012, mientras que la fecha de aceptación del cargo del Juez Retasador Ponente, es del 13 de febrero de 2012 (f. 198 – Pieza I), fecha en la que se procedió al nombramiento de los retasadores, es decir, que desde el 13 de febrero de 2012, hasta el 13 de junio de 2012, transcurrieron sesenta y nueve (69) días de despacho, así mismo, observa quien decide que en la fecha en la que se llevó a cabo en este Tribunal el acto de designación de Jueces Retasadores, en el cual fue designado el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, y de quien en ese mismo acto se consignó su aceptación al cargo, que es la fecha que esta juzgadora deja establecida para determinar el lapso para intentar la recusación, por lo que la parte recusante debió haber formulado su recusación dentro del lapso de tres (03) días siguientes al acto del nombramiento de la misma y no lo hizo, lo que significa que la recusación que se resuelve fue presentada fuera del lapso de los tres (03) días que da la ley para hacerlo, por lo cual resulta extemporánea y corre la suerte de ser declarada inadmisible por este tribunal y así expresamente se decide.
Finalmente, es importante acotar que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ordena la imposición de una sanción al recusante cuya recusación aparezca que sea inadmisible, como ocurre en el caso de autos, disponiendo la mencionada norma que el recusante pagará una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2,00), si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4,00), si lo fuere. Habida consideración de que la causa de la recusación expresada por la recusante, no resulta criminosa, se le impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2,00), resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la de la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de su pago en una oficina receptora de fondos nacionales. Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días, conforme los dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación planteada contra el Juez Retasador, abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, interpuesta por la ciudadana Marybel Durán Rangel, asistida por la abogada en ejercicio Mildred Janet Carrero Paredes, parte demandada en la presente incidencia. No hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bc.-
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