REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, jueves siete de junio de dos mil doce.-
202º y 153º
Visto el escrito de fecha 06 de junio de 2012, suscrito por los abogados en ejercicio Gerardo José Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.954.233, y V-10.710.141, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 77.373, y 72.278, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.004.243, parte demandada, a través del cual promueve las siguientes pruebas:
CAPITULO I
PRUEBAS EN LO QUE RESPECTA A LA CUESTIÓN PREVIA
CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 N° 8
DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Sobre este respecto promovemos las siguientes pruebas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes:
PRIMERO: El valor y mérito jurídico de la Sexta Pieza del Expediente signado con el N° 23.237, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que se consigna en este acto en Copia Debidamente Certificada marcada con la letra “A”, constante de 113 folios, cuyo motivo es NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DECLARACIÓN DE MEJORAS EN PROPIEDAD.
Con la presente prueba se demuestra los siguientes hechos:
• PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ.
• PARTE DEMANDADA: EBDEL MARIO FUENMAYOR PELEY.
• MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DECLARATORIA DE MEJORAS EN PROPIEDAD.
El documento sobre el cual se invoca la acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, es el mismo contrato locativo que constituye el instrumento fundamental del presente Juicio de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, que cursa por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida signado con el N° 7263. Es decir, sobre contrato sucrito por ante la Notaría Segunda de Mérida, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003), inserto bajo el N° 32, Tomo 29, de los Libros respectivos llevados por esa Notaría.
Con esta prueba se evidencia a través de auto de admisión que cursa en el folio 1.516 del referido expediente N° 23.237, la ADMISIÓN DE LA DEMANDA, así mismo del auto de fecha 17 de mayo de 2.012, inserto en el folio 1.657 de dicho expediente se refleja que el Juzgado Primero de Primero Instancia entro en etapa de sentencia.
Igualmente en el folio 1.542 de la sexta pieza del expediente que promovemos como prueba el ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley, a través de su apoderado, promueve como prueba en dicho juicio 23.237 el contrato de arrendamiento que en la presente causa 7263 constituye el instrumento fundamental al igual que constituye el instrumento fundamente en el juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento.
Así, pues ciudadana Juez, con esta prueba se determina de manera contundente la existencia de la cuestión prejudicial invocada. En razón de ello deberá ser declarada con lugar.
CAPITULO II
PRUEBAS EN LO QUE RESPECTA A LA CUESTIÓN PREVIA
CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 N° 9
DE LA COSA JUZGADA
Promovemos por ser útiles, necesarias y pertinentes a fin de dilucidar la procedencia de la cuestión previa de la cosa juzgada:
PRIMERO: El valor y mérito jurídico del escrito libelar contenido en los folios del 01 al 04 del Expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado N° 6810, y cuya primera pieza se consigna en este acto en copia debidamente certificada marcada con la letra “B”, constante de 277 folios.
Con esta prueba esta operadora de justicia podrá apreciar, que la parte demandante en el escrito libelar (Exp. 6810-folio 3), textualmente expresa como fundamento y basamento legal de la acción ejercida lo siguiente:
“... Ahora bien ciudadano Juez, conforme a lo que establece el artículo 38, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a la prorroga legal de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, expresa: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año ... es el caso, que la relación arrendaticia a que se refiere esta demanda tenia una duración de veinticuatro meses contados a partir del primero de junio de 2.003, prorrogable solamente por un año adicional el cual venció el día 31 de mayo de 2.006, fecha en que terminó el contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de esta acción, siendo a partir de esa fecha y previa las notificaciones a que hubiere lugar y antes descritas, que comenzó a correr el lapso de prorroga legal el cual es de UN AÑO tal y como lo prevee la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concluyó el día 31 de mayo de 2.007, fecha a partir de la que EL ARRENDATARIO quedaba obligado a devolver el inmueble en las mismas condiciones como lo recibió, con las nuevas construcciones y aún hasta la fecha de introducción de esta demanda no ha hecho efectiva la entrega del inmueble, a pesar de haber sido notificado del vencimiento del contrato y por ende de la prorroga legal.
Es por lo antes expuesto y de conformidad con lo que establece el artículo 1.594, 1.599, 1167 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo que establece el artículo 28, 38, 39 y siguientes de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que en nombre y representación de mi mandante procedo a DEMANDAR como efecto DEMANDO por encontrarse vencida la prorroga legal, al ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.004.243, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de ARRENDATARIO del inmueble identificado y que fue objeto de arrendamiento tal y como se determina en el contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de esta acción... “.
(Cursivas propias)
Se podrá apreciar por parte de la juzgadora que los párrafos anteriormente transcritos y que forman parte integrante del mencionado libelos de demanda N° 6810 (declarada sin lugar en fecha 30-11-2.011) y el escrito de demanda presentado por el accionante y que da lugar a la presente causa signada con el N° 7263, las cuales cursan por ante este Juzgado Segundo de Municipio, son palmariamente idénticos.
Con la presente prueba se determinara que la parte demandante y demandada en la causa signada con el N° 6810, son:
• Parte Demandante: Abdel Mario Fuenmayor Peley
• Parte Demandada: Luís Gerardo Rangel González
• Motivo: Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal.
Y en la causa que cursa actualmente por ante este Juzgado signada con el N° 7263, se aprecia lo siguiente:
• Parte Demandante: Abdel Mario Fuenmayor Peley
• Parte Demandada: Luís Gerardo Rangel González
• Motivo: Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal.
Encontramos entonces ciudadana Juez:
1.- La identidad del objeto: El objeto, se encuentra referido al bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. En este sentido, se evidencia que tanto en el juicio que fue seguido por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Maquina del Estado Mérida signado con el N° 6810, así como en el presente expediente N° 7263, que cursa igualmente por este Tribunal, el objeto de la demanda o derecho reclamado lo constituye el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal.
2.- La identidad de causa: la causa común en ambos procesos lo es el vencimiento de la prorroga legal, con ocasión de una relación arrendaticia invocada sobre el mismo inmueble en ambas causas, encontrándose que los plazos señalados como vencidos son los mismos en ambos procesos y bajo la misma modalidad.
3.- La identidad de sujetos: En el caso de autos, es evidente que las partes ocupan el mismo carácter y posición con relación a la demanda intentada por ante el Tribunal Segundo de Municipio, siendo el mismo actor v el mismo demandado en ambos juicios.
SEGUNDO: El valor y mérito jurídico de Sentencia proferida por este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, en la causa signada con el N° 6810, de fecha 30 de noviembre de dos mil once (2.011). Con la cual se prueba que dicha sentencia en su parte dispositiva declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley, en contra de nuestro Poderdante Luís Gerardo Rangel González. Sentencia esta que se anexa en copia certificada marcada con la letra “C”, constante de 43 folios.
CAPITULO III
PRUEBAS EN LO QUE RESPECTA A LA DEFENSA DE FONDO
ESGRIMIDA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO LOCATIVO
Promovemos por ser útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar el litigio sometido a conocimiento de esta juzgadora, los siguientes elementos probatorios:
PRIMERO: El valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento suscrito por la parte demandante (Arrendador) ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-650.035, y el ciudadano: LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.004.243, parte demandada en la presente causa (Arrendatario), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27)de mayo de dos mil tres (2.003), inserto bajo el N° 32, Tomo 29, de los Libros respectivos llevados por esa Notaría. El cual corre en original en el presente expediente y que acompañó la parte actora en su escrito libelar marcado con la letra “B” inserto en los folios 11 al 14 y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción. En razón de elfo al estar consignada en autos en copia certificada y la cual invocamos en nuestro favor, presentamos copia simple anexa marcada con la letra “D”, constante de 4 folios.
Con el mismo se pretende probar la relación arrendaticia existente entre la parte accionante y nuestro poderdante, así como el contenido de las estipulaciones señaladas en las cláusulas contractuales.
De igual manera, se pretende probar de manera inequívoca cual fue el tiempo de duración del mencionado contrato de arrendamiento, ya que según el contenido de la cláusula cuarta de dicho instrumento se dispuso:
“CUARTA: La duración del arrendamiento es de veinticuatro (24) meses, contados a partir del primero (1°) de junio del año dos mil tres (2.003), independientemente de la fecha de la firma del presente documento para su autenticación, prorrogable esta duración solamente por una año adicional, de mutuo acuerdo las partes y siempre que el ARRENDATARIO hubiese pasado con puntualidad al vencimiento de cada mes y cumplido todas las cláusulas del contrato. Es convenido que en caso de venta o enajenación del inmueble, el arrendamiento subsistirá por el plazo estipulado” (Cursivas y subrayado nuestros)
De dicha cláusula contractual podrá apreciar y valorar este Tribunal que el tiempo de vigencia del contrato establecido fue de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir del PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL TRES (2.003) hasta el PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2.005).
De la mencionada cláusula cuarta del contrato de marras, debe esta juzgadora apreciar y valorar el hecho, de que las partes de manera concertada establecieron que LA DURACIÓN DEL CONTRATO PODÍA SER PRORROGADO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES CONTRATANTES.
Del mismo modo podrá apreciar que en los autos no consta ningún tipo de documento o medio idóneo, donde se exprese de manera inequívoca la mutua voluntad de los contratantes exigida para la procedencia de la PRORROGA DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO.
Se prueba mediante dicho documento locativo que el contrato inicialmente fue realizado a tiempo determinado, pero que e! mismo fue convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
En fin con el documento de arrendamiento se evidencia que una vez vencido el plazo de vigencia del contrato, es decir, primero (01) de junio de dos mil cinco (2.005), al día siguiente operó de pleno derecho la prorroga legal, es decir, desde el día dos (02) de junio de dos mil cinco (2.005), y siendo dicha prorroga de un (1) año conforme al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la misma culminó sin equívoco alguno el dos (2) de junio de dos mil seis (2.006).
SEGUNDO: Promovemos en nuestro favor el valor y mérito jurídico de documento que en este acto se consigna EN ORIGINAL marcado con la letra “E”, contentivo de Notificación realizada por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY (Parte Accionanate-Arrendador), al ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ (Parte Demandada-Arrendataria), de fecha PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2.005), por conducto del instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Oficina Mérida, en el cual expresamente le pone en conocimiento de lo siguiente:
“Imp: 01/06/2005 02:25:44pm
Rs: 01/06/2005 14:19
ZCZCAME643 MEA017 MEAQA0909
VERD CO VRD 054
MERIDAMERIDA 54/5201-06 1205
PC
LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ
AV LOS PROCERES FRENTE AL SEMAFORO LOS
SAUZALES REST CASA VERDE
MERIDA
CUMPLO CON INFORMARLE MI DECISIÓN DE DAR POR CONCLUIDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE LAS PARTES Y LE NOTIFICO LA DECISIÓN DE NO RENOVAR EL MISMO FAVOR TOMAR LAS PREVISIONES DEL CASO
OBDEL M FUENMAYOR”.
Con la presente prueba, y la cual pedimos sea admitida, apreciada y valorada por parte de esta juzgadora al momento de emitir sentencia en la presente causa, se evidencia sin lugar a dudar que el ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley, decide en fecha PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2.005, NO RENOVAR EL CONTRATO, lo cual hace saber a nuestro Poderdante (Arrendatario) mediante telegrama enviado por medio de IPOSTEL, y además le manifiesta que tome la previsiones ante la menciona decisión unilateral. En tal razón con dicho manifestación por parte del arrendador Abdel Fuenmayor Peley, se evidencia que nunca se produjo un MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES EN TORNO A LA PRORROGA DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO. TAL Y COMO FUE PREVISTO EN LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. POR LO CUAL OPERÓ LA PRORROGA LEGAL VENCIDOS COMO FUERON LOS 24 MESES DEL PLAZO ESTABLECIDO (01 DE JUNIO DE 2.005).
Con el mencionado telegrama se prueba de igual manera que en virtud e la decisión unilateral por parte del ARRENDADOR de NO ENOVAR EL CONTRATO, comenzó a operar de pleno derecho la denominada PRORROGA LEGAL, la cual esta prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que establece:
Artículo 38: En los contratos de Arrendamiento que tengan por objeto aIguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del lazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”
Tal y como ocurrió en nuestro caso, pues culminado el plazo estipulado n el contrato el PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2.005), comenzó el día siguiente a operar la PRORROGA LEGAL DE UN (01) AÑO. La cual culmina el DOS DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2.006).
Es importante acotar que de dicho telegrama se puede inferir que el tiempo de duración del contrato, establecido en veinticuatro (24) meses, nunca fue prorrogado, ya que la misma estaba condicionada a la mutua voluntad de las partes contratantes (cláusula cuarta) y tal como consta en el telegrama el ARRENDADOR expresa su voluntad unilateral de NO RENOVAR EL CONTRATO.
Cabe destacar en este momento que la parte actora introduce una primera demanda de Cumplimiento de Prorroga Legal y cuya causa fue conocida por este mismo Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina la cual corrió signada bajo el N° 6810, fue eI día DIECISINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2.007) (folio 26 del expediente N° 68.10), es decir, se invoca la acción luego de transcurridos DOCE (12) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, después de culminada la prorroga legal el día 02 de junio de dos mil seis (2.006). Con lo cual sin lugar a dudas hizo operar la tácita reconducción encontrándonos frente un contrato a tiempo indeterminado.
Este Tribunal, observará que la presente prueba se considera como documento público administrativo. Sobre este particular en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente:
“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. Por otro lado, para la Corte Contenciosa Administrativo indica: son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre eí documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...”.
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
Para el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba”, página 381; expresa al respecto:
“... Podemos decir que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto no pueden asilmilarse plenamente a los documentos privados o Públicos. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad...”.
TERCERO: Promovemos el valor y mérito jurídico del documento que en este acto consignamos en copia debidamente certificada el cual lo constituye el CUADERNO DE CONSIGNACIONES DE CAÑONES DE ARRENDAMIENTO (PRIMERA PIEZA), realizado por nuestro poderdante (Arrendatario) LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, al cual le fue signado la nomenclatura interna N° 6.616, marcado con letra “F”, constante de 206 folios, el cual fue aperturado producto de Escrito dirigido por nuestro poderdante, de fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2.005).
En el escrito que da inicio a dicho cuaderno de consignaciones, y que riela inserto en la primera pieza en el folio uno (1), nuestro poderdante le expresa al Juzgado que conoce de dichas consignaciones lo siguiente:
“...Ahora bien ciudadano Juez el propietario de dicho inmueble no me notificó de la NO renovación del contrato tal y como lo establece la Cláusula Décima Tercera sino que por el contrario me notificó el día 01 de junio de 2.005 por Telegrama con Acuse de recibo, configurándose una notificación extemporánea o fuera de lapso...(omisis)... Como quiera ciudadano Juez que he ido varias veces a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2.005 y el propietario Abdel Mario Fuenmayor Peley se ha negado a recibirme el pago, es que acudo ante usted... “.
Con dicha afirmación de nuestro poderdante ante el Juzgado en cuestión y que forma parte del documento promovido como prueba, se pone de manifiesto la ocurrencia de la notificación hecha por parte del Arrendador en fecha 01 de junio de 2.005 de la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO y que efectuó a través de IPOSTEL y la cual fue promovida como prueba en el punto Segundo de este Capitulo III.
De igual manera con el presente elemento de convicción se prueba de manera contundente e inequívoca QUE NUNCA EXISTIÓ MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES CONTRATANTES DE PRORROGAR LA VIGENCIA DEL CONTRATO (cláusula cuarta del contrato), en razón de ello, una vez vencido el plazo de vigencia del contrato, es decir, primero (01) de junio de dos mil cinco (2.005), al día siguiente operó de pleno derecho la prorroga legal, es decir, el desde el día dos (02) de junio de dos mil cinco (2.005), y siendo dicha prorroga de un (1) año conforme al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la misma culminó sin equívoco alguno el dos (2) de junio efe dos mil seis (2.006). Y la parte actora en la presente causa interpone demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal en fecha DIECISINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2.007), es decir, se invoca la acción luego de transcurridos DOCE (12) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, después de culminada la prorroga legal el día 02 de junio de dos mil seis (2.006), y dicha demanda fue conocida por este mismo Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina cuyo expediente fue signado con la nomenclatura interna N° 6810, y sobre la cual profirió sentencia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011) declarándola SIN LUGAR. Y en fecha doce (12) de mayo de dos mil doce (2.012), el ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley vuelve a intentar nuevamente la misma demanda de Cumplimiento de Prorroga Legal por los mismos hechos y bajo la misma premisa legal, cuando han transcurrido en este último caso mas de cinco (5) años desde el momento en que venció la prorroga legal en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2.006) la cual comenzó a operar de pleno derecho en nuestro caso, dado que no se materializo la prorroga del plazo de vigencia (24 meses) establecido en el contrato a consecuencia de la ausencia de la mutua voluntad de las partes para ello tal y como fue dispuesto en la cláusula cuarta del instrumento locativo. Con lo cual sin lugar a dudas hizo operar la tácita reconducción encontrándonos actualmente frente a un contrato a tiempo Indeterminado. Como consecuencia de ello la presente demanda debe ser declarada sin lugar por esta juzgadora dada la naturaleza del contrato de arrendamiento ante cual estamos frente y que constituye el documento fundamental del presente juicio.
De esta misma prueba se deduce de manera clara que el arrendador para impedir la tácita reconducción tenía que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados desde el vencimiento de la prórroga legal.; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla.
Sobre esta postura que invocamos ante este Tribunal, no podemos dejar de mencionar el criterio que esta operadora de justicia a cargo de este Juzgado Segundo de Municipio a explanado en decisiones anteriores donde se presentan análogas situaciones de hecho y de derecho, tal como la SENTENCIA DE FECHA TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2.008) CASO INMOVIVIENCA Vs. JOSÉ ARMANDO PEÑA ALARCQN, EXPEDIENTE N° 6156, donde este Juzgado Segundo de Municipio del Estado Mérida expresó:
“...De esta misma norma podemos deducir que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene Que haber intentado la acción por cumplimiento de contrato antes de los cuarenta v cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquiera otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla.
c) El vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo indefinido:
Significamos que por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia. En efecto esta característica es la más resaltante porque la reconducción la traducimos por “reforma” y siendo así se reforma o modifica el tiempo que de determinado pasa a ser in determinado.
...omisis...
2.- Fundamentos La tácita reconducción tiene su razón de ser en el beneficio que reportar al arrendatario, ante la inactividad del arrendador que resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal o de no proceder a la misma; inactividad entendida como ausencia de oposición del arrendador generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad, lógico es que ocasione algún beneficio al arrendatario ocupante del inmueble arrendado. Ante el poco o ningún interés inmobiliario recepticio por el arrendador; esta conducta debe ser calificada en orden a las consecuencias jurídicas de la misma, acorde con la protección en beneficio de la persona que aspira a continuar como arrendataria, a quien así se facilita la supresión de los inconvenientes que derivan de tener que entregar el inmueble, al vencimiento de la prórroga legal en caso de necesitarlo....”.
De igual manera el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ha sido conteste con tal criterio, y a través de Sentencia proferida en fecha trece (13) de agosto de 2.009, Caso Irma Josefina Rondón Chacón Vs. Gustavo Adolfo Sayazo Cárdenas, Expediente N° 9881, donde expresó:
“... QUINTA: DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN: El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone y por las causales que en él se indican, que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Es decir, para la procedencia de la acción de desalojo se hace necesario, o bien que se trate de un contrato de arrendamiento verbal, o si es escrito, que éste sea a tiempo indeterminado. En este orden de ideas señalamos que el artículo 1.600 del Código Civil señala lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Y en este orden de ideas se cita el artículo 1.614 eiusdem conforme al cual:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
...omisis...
De esta misma norma podemos deducir que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquier otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla (vid III, 9 infra...”.

Igualmente con la presente prueba queda demostrado tal y como consta en los folios 34 al folio 37 de la primera pieza del Cuaderno de Consignaciones, que en fecha 19 de octubre de 2.005 el ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley, debidamente asistido de Abogado, efectúa el retiro de (as consignaciones realizadas ante dicho Juzgado por parte de nuestro mandante, correspondiente al canon de los meses Mayo, Junio, Julio, agosto y septiembre de dos mil cinco (2.005). Y a demás se pone en evidencia que nunca se produjo el mutuo acuerdo de las partes de prorrogar la vigencia del contrato de 24 meses, tal y como fue dispuesto en la cláusula cuarta del contrato locativo. Y la demostración más contunden de la ausencia del mencionado mutuo acuerdo es la existencia del Cuaderno de Consignaciones que estamos presentado como prueba en la presente causa.
En la primera pieza en los folios 75 al 79 del Cuaderno de Consignaciones, se pone de manifiesto que la presente prueba es útil, necesaria y pertinente, para dilucidar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamente del presente litigio, pues riela inserto escrito de fecha 19 de junio de dos mil seis (2.006), donde el ciudadano Abde Mario Fuenmayor Peley por conducto de su apoderado, efectúa retiro del dinero consignado por concepto de mensualidades correspondientes a la prorroga legal, la cual se inició el 02 de junio de 2.005 y culminó el 02 de junio de 2.006.
Igualmente en la primera pieza del Cuaderno de Consignaciones, se encuentra inserto en el folio 130, auto de fecha ocho (8) de mayo de dos mil siete (2.007) del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Marida. Donde Hace Constar que el ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley, retiró hasta esa fecha en tres (3) oportunidades cánones de arrendamiento, es decir: en fecha 19/10/2.005; en fecha 19/06/2.006 y el 19/12/2.006.
Así pues, en el contenido del Cuaderno de Consignaciones en su primera pieza, podrá la ciudadana Juez encontrar y valorar una prueba más, que sin fugar a dudas, es determinante para la búsqueda de la verdad, y que riela inserta en los folios 131,132, 133 y 134, y ella no es otra que el retiro de los cánones consignados por nuestro mandante hasta esa momento, efectuado por el ciudadano: Abdel Fuenmayor Peley a través de su Apoderado Judicial, en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2.007). Ahora bien, ciudadana Juez, cabe recordar que el contrato cuya vigencia se pacto por las partes contratantes en veinticuatro (24) meses según la cláusula cuarta del contrato locativo en cuestión, y operó pues de pleno derecho la prorroga legal, desde el día dos (2) de junio de dos mil cinco (2.005) hasta el dos (2) de junio de dos mil seis (2.006).
Como se puede ver ciudadana Juez queda demostrado que el ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley (Arrendador), efectúa el retiro de cánones de arrendamiento una vez vencida la prorroga legal en fecha DOS (2) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2.006). Hecho este que aunado a la inoperancia del arrendador en el accionar judicialmente de manera oportuna una vez vencida la prorroga legal (45 días) nos encontramos en presencia de una tácita reconducción del contrato, lo cual convierte este contrato que inicialmente fue hecho por tiempo determinado en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. En consecuencia la presente demanda debe ser declarada sin lugar por esta operadora de justicia dada la naturaleza propia del contrato.
QUINTO: El valor y mérito jurídico de escrito libelar interpuesto por parte del ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2.007), el cual se encuentra contenido en los folios 1 al 4, del expediente signado con el N° 6810 y el cual fue conocido por este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, y que forma parte integrante de la Primera Pieza, que en copia certificada es presentado en este acto marcada con la letra “B”.
Con dicha prueba se logra establecer y demostrar el tiempo que transcurrió desde el momento en que se venció la prorroga legal del contrato, es decir, desde el dos (02) de junio de dos meses (2.006), y el momento en que la parte actora acude ante los Tribunales de Justicia a interponer la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal. Y sin duda esta juzgadora evidenciará que transcurrieron DOCE (12) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, en virtud de que la demanda fue interpuesta el diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2.007). Lo cual en apego a la doctrina patria y diferentes posturas tomadas por entes jurisdiccionales al respecto se produce en nuestro caso la tácita reconducción lo cual hace que el contrato de arrendamiento inicialmente celebrado a termino fijo o determinado se convierta en un contrato a TIEMPO INDETERMINADO y lo conduce en la presente demanda es que ésta sea declarada sin lugar dada la naturaleza del contrato.
De esta misma prueba podemos deducir que el arrendador para impedir la tácita reconducción tuvo que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal.
SEXTO: El valor y mérito jurídico del auto de admisión de la demanda signada bajo el N° 6810, de fecha 28 de junio de dos mil siete (2.007), la cual se encuentra inserta en el folio 27 de la primera pieza del expediente la cual se consigna en este acto en copia certificada marcada con la letra “B”. Así mismo el valor y mérito jurídico del folio 26 de la primera pieza del expediente N° 68.10, donde se evidencia el momento en el cual es presentada la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal intentada por el aquí accionante, para su correspondiente distribución.
Con dicho auto de admisión de la primera demanda intentada por el accionante en contra de nuestro mandante Luis Gerardo Rangel González, se evidencia el tiempo que transcurre desde el momento en que se vence la prorroga legal, hasta el momento de la admisión, es decir, desde el dos (02) de junio de dos mil seis (2.006) al veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2.007). Lo cual prueba que se produjo la tacita reconducción del contrato transformándolo o convirtiendo en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual hace que sea declarado sin lugar el presente juicio de Cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal.
CAPITULO IV
INSPECCIÓN JUDICAL
ÚNICO: Conforme al principio de libertad de pruebas y con fundamento en lo establecido en el los artículos 936 Y 938 del Código de Procedimiento Civil, sólito respetuosamente a este Juzgado Segundo de Municipio la practica de una INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el bien objeto de la medida de secuestro y cuya ubicación y demás especificidades damos aquí reproducidos; y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: La condiciones generales de las construcciones dentro del área de terreno secuestrado, así como la distribución interna del local comercial (restaurante casa verde). SEGUNDA: las dependencias que se encuentran en el Local comercial determinando los metros cuadrados y las características de los materiales de construcción. TERCERA: La cantidad de salas de baño existentes y sus accesorios; CUARTO: condiciones del sector de la cocina, áreas de asadero del local comercial y de los lavaplatos. QUINTO: De la condición de los avisos publicitarios, instalaciones eléctricas visibles, depósitos de agua, cerca perimetral, portón de acceso del inmueble. SEXTO: De la barra del local comercial, las características y las condiciones existentes de la misma. SÉPTIMO: De la condición de los ductos de aguas blancas y aguas servidas. Solicito a este Tribunal se nombre practico, para que se lleve a cabo esta inspección judicial, y se fijen las características del inmueble mediante impresiones Fotografías. Nos reservamos la indicación de cualquier otro aspecto a ser dejado en constancia por el Juzgado al momento de la práctica de la Inspección Judicial.
Con la materialización de la Inspección Judicial se pretende probar la existencia del bien objeto del contrato de arrendamiento el cual constituye el fundamento principal de la presente acción, ya que el mismo no se encuentra especificado ni detallado en el acta levantada durante la practica de la medida de secuestro, además tomando en cuenta que actualmente existe construido un local comercial cuya distribución y estado no consta en los autos del presente expediente.
Con la evacuación de la presente prueba se impedirá que la sentencia que tome este Juzgado de Municipio tenga un defecto por indeterminación objetiva.
Igualmente este Juzgado al ser el órgano jurisdiccional que decreto una medida cautelar sobre el inmueble, cuya comisión fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2.012. En dicho acto fue designado como DEPOSITARIO la parte demandante FUENMAYOR PELEY, ABDEL MARIO, representados por el abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY RONDÓN (plenamente identificados en autos). Este Tribunal el único órgano que puede realizar una Inspección Judicial notificando para ello al depositario el cual no podrá oponerse a la prueba.
Ahora bien ciudadana Juez, partiendo en lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que índica entre otras cosas que los jueces garantizarán ei derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; es que pedimos sea admitida la prueba de Inspección Judicial. Como bien es sabido, dentro de un litigio cualquiera, no siempre la parte actora obtiene una decisión en su favor en base al principio de una sentencia asertiva. En tal sentido es necesario como en nuestro caso determinar en que condiciones se encuentra el inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro, pues desde ya, se observa que el depositario designado incumple sus ineludibles obligaciones legales tales como las contenidas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, donde entre otras le impone en cuidar la cosa como un buen padre de familia, en el caso que nos ocupa por estar ubicado el inmueble en un sitio de fácil visualización desde el exterior del mismo, se pudo apreciar que el persona designada como depositario del mismo incumple con sus obligaciones puesto que se observa que en el inmueble secuestrado se están realizando alteraciones tales como remoción de avisos publicitarios, remoción de rejas laterales de local comercial, lo cual hace presumir que en los sitios que no son visibles desde el exterior del local pudieren estar siendo afectados, modificados o deteriorados.
Para la admisión y procedencia de la presente prueba de Inspección Judicial pido a la ciudadana Juez que observe que existe la posibilidad de que en el presente proceso estemos frente a un contrato a tiempo indeterminado y que pudiera acarrear que sea declarada sin lugar la pretensión de la parte actora; pues en toda caso se debe de partir de que todos lo jueces son constitucionales lo cual engendra la obligación para todos los operadores de justicia de proteger las garantías y derechos procesales de las partes muchas de las cuales actualmente tienen un revestimiento constitucional, sin que para ello se coloque trabas o formalidades no esenciales.
Con la práctica de la Inspección Judicial solicitada nos veremos favorecidos, tanto el demandante como el demandado, pues se dejará sentando en que condiciones se encuentra el inmueble objeto del contrato locativo así como la existencia de las nuevas construcciones o mejoras. Lo cual clarificará el limite de las obligaciones del depositario así como los derechos del aquí demandado al momento de algún reclamo judicial producto de que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
En razón de que la evacuación de la prueba pudiere superar el lapso de los 10 días establecidos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es que solicitamos se apruebe por este Tribunal una prorroga del lapso de evacuación a fin de poderse practicar la presente Inspección Judicial, sin lo ameritare nuestro caso dada el cúmulo de trabajo por el cual atraviesan los Tribunales de la República.
En tal sentido cabe señalar, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° AA20-C-2007-000191 de fecha 26-07-2007 la cual establece:
“...que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos...”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 08/03/2005, dictada en el expediente N° 01-1860 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece el siguiente criterio:
“...Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien (o propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos...”.
CAPITULO V
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA ESTIMACIÓN
DE LA DEMANDA POR INSUFIENTE
Realizada la correspondiente impugnación de la estimación de la demanda en el Escrito de contestación, por ser esta insuficiente, donde se estableció el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), es decir en la cantidad CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4,44 U.T.), lo cual lo fundamentamos en el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia reiterada y pacifica establece como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la citada Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, Exp. N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la Sociedad Mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:
(...) En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra `Derecho Procesal Civil´: `En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía: si se alega la nulidad, el valor se determina por le totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuador del contrato. se suman las pensiones que falten por vencerse. Citando el artículo 72 se refiere a los `accesorios´ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado. En el caso sub índice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues -como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto. La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el paso de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil que prevé: 'El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.'
Ahora bien conforme al principio de libertad de pruebas con fundamento en lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y sustentado con el criterio de la Sala de Casación Civil Sentencia, 08 de Juilo de 1999, W, Juicio Garios Parra Belloso Vs Sindicatos Los Guayabitos, Exp N° 98-0752, en la que establece lo siguiente:
“.... el articulo 38 C.PC. Se limitad a establecer la oportunidad para formular el rechazo a la cuantía pero nada indica respecto al lapso de promoción de las pruebas que sustenten tal afirmación. De allí, que esta Sala considera que respecto de la promoción de las pruebas para el rechazo de la cuantía, debe aplicarse el principio de liberta de las normas procesa/es a los efectos de admitir y analizar la prueba, siempre v cuando el rechazo o impugnación se formalice en el acto de la contestación de la demanda, estableciendo como único limited hacia el futuro, el acto de presentación de informes....”
En este sentido ciudadano Juez, consideramos que para la estimación de la demanda, el accionante debió tomar en cuenta el valor del inmueble objeto de la presente DEMANDA, y no establecer un monto reducido en la estimación, la cual desde nuestro punto de vista estimamos en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,oo). En consecuencia solicito respetuosamente a este Juzgado Segundo de Municipio, admitida y sea ordenada la práctica de una EXPERTICIA a fin de poder determinar el valor del inmueble, y así establecer la estimación real de la presente demanda. A los fines del nombramiento de peritos en el día y la hora fijados por este Tribunal, ofrecemos al ciudadano: JOSÉ WILIAM BOLÍVAR LIZCANO, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.985, Perito Avaluador N° 399, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo la matricula N° 131.337. Y presentaremos la carta de aceptación en la oportunidad procesal debida.
Para la practica de la presente prueba de ser admitida pedimos la prorroga en el lapso a fin de su evacuación, para lo cual invocamos las posiciones Jurisprudenciales proferidas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que fueron indicadas en el capitulo anterior.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por cuanto las pruebas promovidas en los CAPÍTULOS I, II y III, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y se reserva su apreciación en la definitiva.
Con relación a las pruebas promovidas en los CAPÍTULOS IV y V del referido escrito, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo largo de su artículo 49, consagra una serie de derechos, establecidos en beneficio del justiciable, en aras de la tuitiva y como garantía de la debida actuación de los órganos del Estado en todos los procesos que se sigan por ante su jurisdicción; pues, establece dicho artículo que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) y de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (omissis)”; en este sentido, el constituyentista, obedeciendo a la fiel aplicación de principios jurídicos aceptados universalmente le otorga carácter constitucional al principio del debido proceso, tal como se desprende del mismo texto constitucional debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales; siendo el derecho a la defensa, instrumento fundamental que se encuentra implícito dentro del referido principio, y requisito sine qua non para una efectiva administración de justicia, por consiguiente, según se evidencia del dispositivo constitucional de marras, toda persona tiene derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, está previsto en el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por remisión expresa del mismo artículo, se sustancia por el procedimiento breve, regulado en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el artículo 889, ibídem, establece un lapso probatorio tanto de promoción como de evacuación de diez días de despachos; ahora bien, el caso bajo análisis, la parte demandada, en el presente juicio, presentó su escrito promoviendo en sus CAPÍTULOS IV y V, las siguientes pruebas:
CAPITULO IV
INSPECCIÓN JUDICAL
ÚNICO: Conforme al principio de libertad de pruebas y con fundamento en lo establecido en el los artículos 936 Y 938 del Código de Procedimiento Civil, sólito respetuosamente a este Juzgado Segundo de Municipio la practica de una INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el bien objeto de la medida de secuestro y cuya ubicación y demás especificidades damos aquí reproducidos; y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: La condiciones generales de las construcciones dentro del área de terreno secuestrado, así como la distribución interna del local comercial (restaurante casa verde). SEGUNDA: las dependencias que se encuentran en el Local comercial determinando los metros cuadrados y las características de los materiales de construcción. TERCERA: La cantidad de salas de baño existentes y sus accesorios; CUARTO: condiciones del sector de la cocina, áreas de asadero del local comercial y de los lavaplatos. QUINTO: De la condición de los avisos publicitarios, instalaciones eléctricas visibles, depósitos de agua, cerca perimetral, portón de acceso del inmueble. SEXTO: De la barra del local comercial, las características y las condiciones existentes de la misma. SÉPTIMO: De la condición de los ductos de aguas blancas y aguas servidas. Solicito a este Tribunal se nombre practico, para que se lleve a cabo esta inspección judicial, y se fijen las características del inmueble mediante impresiones Fotografías. Nos reservamos la indicación de cualquier otro aspecto a ser dejado en constancia por el Juzgado al momento de la práctica de la Inspección Judicial.
Con la materialización de la Inspección Judicial se pretende probar la existencia del bien objeto del contrato de arrendamiento el cual constituye el fundamento principal de la presente acción, ya que el mismo no se encuentra especificado ni detallado en el acta levantada durante la practica de la medida de secuestro, además tomando en cuenta que actualmente existe construido un local comercial cuya distribución y estado no consta en los autos del presente expediente.
Con la evacuación de la presente prueba se impedirá que la sentencia que tome este Juzgado de Municipio tenga un defecto por indeterminación objetiva.
Igualmente este Juzgado al ser el órgano jurisdiccional que decreto una medida cautelar sobre el inmueble, cuya comisión fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2.012. En dicho acto fue designado como DEPOSITARIO la parte demandante FUENMAYOR PELEY, ABDEL MARIO, representados por el abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY RONDÓN (plenamente identificados en autos). Este Tribunal el único órgano que puede realizar una Inspección Judicial notificando para ello al depositario el cual no podrá oponerse a la prueba.
Ahora bien ciudadana Juez, partiendo en lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que índica entre otras cosas que los jueces garantizarán ei derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; es que pedimos sea admitida la prueba de Inspección Judicial. Como bien es sabido, dentro de un litigio cualquiera, no siempre la parte actora obtiene una decisión en su favor en base al principio de una sentencia asertiva. En tal sentido es necesario como en nuestro caso determinar en que condiciones se encuentra el inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro, pues desde ya, se observa que el depositario designado incumple sus ineludibles obligaciones legales tales como las contenidas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, donde entre otras le impone en cuidar la cosa como un buen padre de familia, en el caso que nos ocupa por estar ubicado el inmueble en un sitio de fácil visualización desde el exterior del mismo, se pudo apreciar que el persona designada como depositario del mismo incumple con sus obligaciones puesto que se observa que en el inmueble secuestrado se están realizando alteraciones tales como remoción de avisos publicitarios, remoción de rejas laterales de local comercial, lo cual hace presumir que en los sitios que no son visibles desde el exterior del local pudieren estar siendo afectados, modificados o deteriorados.
Para la admisión y procedencia de la presente prueba de Inspección Judicial pido a la ciudadana Juez que observe que existe la posibilidad de que en el presente proceso estemos frente a un contrato a tiempo indeterminado y que pudiera acarrear que sea declarada sin lugar la pretensión de la parte actora; pues en toda caso se debe de partir de que todos lo jueces son constitucionales lo cual engendra la obligación para todos los operadores de justicia de proteger las garantías y derechos procesales de las partes muchas de las cuales actualmente tienen un revestimiento constitucional, sin que para ello se coloque trabas o formalidades no esenciales.
Con la práctica de la Inspección Judicial solicitada nos veremos favorecidos, tanto el demandante como el demandado, pues se dejará sentando en que condiciones se encuentra el inmueble objeto del contrato locativo así como la existencia de las nuevas construcciones o mejoras. Lo cual clarificará el limite de las obligaciones del depositario así como los derechos del aquí demandado al momento de algún reclamo judicial producto de que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
En razón de que la evacuación de la prueba pudiere superar el lapso de los 10 días establecidos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es que solicitamos se apruebe por este Tribunal una prorroga del lapso de evacuación a fin de poderse practicar la presente Inspección Judicial, sin lo ameritare nuestro caso dada el cúmulo de trabajo por el cual atraviesan los Tribunales de la República.
En tal sentido cabe señalar, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° AA20-C-2007-000191 de fecha 26-07-2007 la cual establece:
“...que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos...”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 08/03/2005, dictada en el expediente N° 01-1860 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece el siguiente criterio:
“...Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien (o propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos...”.
CAPITULO V
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA ESTIMACIÓN
DE LA DEMANDA POR INSUFIENTE
Realizada la correspondiente impugnación de la estimación de la demanda en el Escrito de contestación, por ser esta insuficiente, donde se estableció el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), es decir en la cantidad CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4,44 U.T.), lo cual lo fundamentamos en el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia reiterada y pacifica establece como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la citada Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, Exp. N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la Sociedad Mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:
(...) En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra `Derecho Procesal Civil´: `En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía: si se alega la nulidad, el valor se determina por le totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuador del contrato. se suman las pensiones que falten por vencerse. Citando el artículo 72 se refiere a los `accesorios´ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado. En el caso sub índice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues -como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto. La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el paso de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil que prevé: 'El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.'
Ahora bien conforme al principio de libertad de pruebas con fundamento en lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y sustentado con el criterio de la Sala de Casación Civil Sentencia, 08 de Juilo de 1999, W, Juicio Garios Parra Belloso Vs Sindicatos Los Guayabitos, Exp N° 98-0752, en la que establece lo siguiente:
“.... el articulo 38 C.PC. Se limitad a establecer la oportunidad para formular el rechazo a la cuantía pero nada indica respecto al lapso de promoción de las pruebas que sustenten tal afirmación. De allí, que esta Sala considera que respecto de la promoción de las pruebas para el rechazo de la cuantía, debe aplicarse el principio de liberta de las normas procesa/es a los efectos de admitir y analizar la prueba, siempre v cuando el rechazo o impugnación se formalice en el acto de la contestación de la demanda, estableciendo como único limited hacia el futuro, el acto de presentación de informes....”
En este sentido ciudadano Juez, consideramos que para la estimación de la demanda, el accionante debió tomar en cuenta el valor del inmueble objeto de la presente DEMANDA, y no establecer un monto reducido en la estimación, la cual desde nuestro punto de vista estimamos en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,oo). En consecuencia solicito respetuosamente a este Juzgado Segundo de Municipio, admitida y sea ordenada la práctica de una EXPERTICIA a fin de poder determinar el valor del inmueble, y así establecer la estimación real de la presente demanda. A los fines del nombramiento de peritos en el día y la hora fijados por este Tribunal, ofrecemos al ciudadano: JOSÉ WILIAM BOLÍVAR LIZCANO, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.985, Perito Avaluador N° 399, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo la matricula N° 131.337. Y presentaremos la carta de aceptación en la oportunidad procesal debida.

Dicho escrito de pruebas fue presentado en fecha 06 de junio de 2012, a las 12:30 p.m., que es el octavo (8º) día de despacho del lapso de diez (10) días despacho establecido en la ley.
Dado que dichas pruebas fueron promovidas en el octavo (8º) día (12:30 p.m.), es decir, faltando dos (02) días y tres (03) horas para finalizar el lapso probatorio, y siendo que la admisión de las mismas en cuanto a la oportunidad de su evacuación resultaría contraria al citado artículo (889 C.P.C.); por lo tanto, la evacuación de dichas pruebas obligatoriamente tendrían lugar fuera de lapso, asimismo, los promoventes tampoco justifican algún impedimento o causas no imputable a ellos, para la promoción de las mismas en el lapso útil, y evitar que la evacuación de estas tuvieran que producirse fuera del lapso legal establecido para ello, lo que conllevaría de esta manera a una violación de los términos o lapsos procesales previstos para el juicio breve, y de lo preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y por ende al debido proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2990, Exp. nº 03-2678, del 14/12/2004, con ponencia del Dr. Jesús E. Cabrera Romero, plasmó el siguiente criterio:
…omissis…
Al respecto, estima conveniente la Sala, señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (…)
En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. (…)

La citada Sala Constitucional, en sentencia nº 175, Exp. nº 01-1860, del 08/03/2005, con ponencia del Dr. Jesús E. Cabrera Romero, dejó sentado:
…omissis…
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
…omissis…
“…, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal; (…)
De allí que considere la Sala que en el caso sometido a estudio, no hubo indefensión, (…); máxime, cuando lo que si (sic) se advierte, es una falta de diligencia en el trámite de los actos procesales que interesaban a la parte promovente; …” (s. S.C. n° 2992 de 14.12.04. Subrayado añadido).
De los anteriores criterios Jurisprudenciales trascritos parcialmente, se infiere palmariamente que las pruebas pueden ser promovidas válidamente durante cualquier día de la etapa probatoria dispuesta en el procedimiento breve, como es el caso del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose así cualquier posibilidad de violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, pero, en ese caso, resulta obvio que el promovente deberá correr con las consecuencias de esa promoción tardía, entre ellas la más probable, el vencimiento del lapso que imposibilita al operario de justicia admitir tales probanzas, sin posibilidad de evacuación de las mismas en el lapso establecido legalmente, en principio y a pesar de su brevedad, tanto para la promoción como para la admisión y evacuación de las pruebas y ello sería imposible si la promoción ocurre los últimos días del lapso.
Por otra parte, la sola brevedad del lapso no puede ser considerada violatoria al derecho a la defensa, pues, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado pacífica, unánime y constantemente el siguiente criterio, reiterado en Sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, caso Baca, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
(…) en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. (…) (negrillas agregadas).

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fallos dictados en fechas 28 de julio de 2000 y 14 de diciembre de 2004, con ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló: “…el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal (…)
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada el 10 de octubre de 2011, en Exp. nº AA20-C-2010-000657, señaló:
(…) Asimismo, la Sala debe reiterar lo establecido en el fallo mencionado precedentemente, en cuanto a que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”. (negrillas y subrayado agregados).


La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fallos dictados en fechas 28 de julio de 2000 y 14 de diciembre de 2004, con ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló: “…el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal…”
Acorde con los anteriores criterios, se aprecia con meridiana claridad, que el legislador y la jurisprudencia patria, en forma concurrente y concomitante coinciden que la longitud de los lapsos procesales que hubiere establecido en la norma es siempre, en principio, como lo expresa el ponente antes señalado, es “apto” para que dentro de ellos, se realicen las actuaciones que se hubieren preceptuado y que, por el contrario, esa longitud legal no puede ser “per se” violatoria de derechos constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio Gerardo José Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Gerardo Rangel González, parte demandada, específicamente las promovidas en los CAPÍTULOS IV y V de su escrito de promoción de pruebas, por contrariar lo preceptuado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de la impertinencia e inconducencia de dichos medios probatorios, toda vez que, lo controvertido en la presente causa es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, y siendo que, el objeto de dichos medios probatorios no resulta determinante en el mérito de la causa, considera este tribunal que es inaplicable lo preceptuado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica el anterior auto decisorio, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-