REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7273
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: José Eliberio Márquez Guillen y Consuelo Rojas de Márquez venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 10.896.382 y V- 10.896.775 en su orden, domiciliados el primero en La Pedregosa Alta , Pizzería El Fogón de Carmelo Mérida Estado Mérida y la segunda en la Urbanización la Mata, Calle 17, casa Nº 427 Mérida Estado Mérida y Civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Haidee Marquina Sánchez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.710, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.043.669 civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de Conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 03 de mayo 2012, en virtud del cual los ciudadanos José Eliberio Márquez Guillen y Consuelo Rojas de Márquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 10.896.382 y V- 10.896.775 en su orden, domiciliados el primero en La Pedregosa Alta , Pizzería El Fogón de Carmelo Mérida Estado Mérida y la segunda en la Urbanización la Mata, Calle 17, casa Nº 427 Mérida Estado Mérida y Civilmente hábiles.
Por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 08 de mayo de 2.012, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos José Eliberio Márquez Guillen y Consuelo Rojas de Márquez. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, y en fecha 28 de mayo de 2012, cursa diligencia de la Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público, quien expuso: que observa satisfechos todos los extremos legales exigidos el artículo 185 “A” del Código Civil. En consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ ELIBERIO MÁRQUEZ GUILLEN Y CONSUELO ROJAS DE MÁRQUEZ. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada de la acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Estanque Municipio Sucre Estado Mérida, según acta Nº 30 de fecha 23 de diciembre del año 1988. SEGUNDO: copias simples de las cédulas de los cónyuges, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ELIBERIO MÁRQUEZ GUILLEN Y CONSUELO ROJAS DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 10.896.382 y V- 10.896.775 en su orden, domiciliados el primero en La Pedregosa Alta , Pizzería El Fogón de Carmelo Mérida Estado Mérida y la segunda en la Urbanización la Mata, Calle 17, casa Nº 427 Mérida Estado Mérida y Civilmente hábiles.
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos José Eliberio Márquez Guillen y Consuelo Rojas de Márquez , han manifestado han manifestado que procrearon tres (03) hijos y que para la presente fecha son mayores de edad, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y ofíciese oportunamente a los organismos competentes.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de junio de dos mil doce.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la once de la mañana. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.