REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.269
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Andrés Atilio Miliani Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro.- V-1.393.812, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial: Abg. Franz Miliani Lujan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.496.166, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.734 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Cardenal Quintero, Residencias cardenal Quintero, Torre 12, piso 7, apartamento 7-6, Municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio (Art. 769 del C.P.C.).
CAPÍTULO II
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano FRANZ MILIANI LUJAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ATILIO MILIANI ROSALES, ya identificados, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, la cual fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el número 178, correspondiente al año 1965.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…)RECTIFICACIÓN. Es el caso ciudadano Juez, que mi representado al hacer unas gestiones personales de carácter consular, no le fue aceptada su acta de matrimonio por adolecer de errores que deben ser corregidos de manera que contenga los datos completos y exactos.
En este sentido en el Acta de Matrimonio N° 178 que se encuentra asentada en el Libro de Matrimonios Duplicado del año 1965 que cursa por ante el Registro Principal del Estado Mérida y que ya agregué en copia certificada marcada bajo la letra “B”, se cometió en aquella época un error material de transcripción en la escritura de una letra al colocar específicamente en la parte donde se identifica al contrayente con sus datos personales y de filiación, la segunda letra del segundo nombre del papá con una ele “I” lo que hace que se lea incorrectamente como Alilio, cuando en realidad la segunda letra del segundo nombre del papá es una te “t” para que se lea como Atilio. Este error material encuadra en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 76 de la Resolución N° 100623-0220 relativa a las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, dictada por el Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.461 de fecha 8 de Julio de 2010.
De la misma manera, se cometió otro error en la elaboración del acta de matrimonio N° 178 de mi representado pero esta vez en ambos libros, esto es, tanto en el Libro de Matrimonios Duplicado del año 1965 que cursa en el Registro Principal del Estado Mérida como en el Libro de Matrimonios Original del año 1965 que cursa en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, al transcribir la primera autoridad civil de aquella época, específicamente en la parte donde se identifica al contrayente con sus datos personales y de filiación, solamente uno de los tres nombres de la mamá: Rosa, omitiendo la transcripción de los otros dos nombres de la mamá: Isolina de las Mercedes, tal y como se desprende de las copias certificadas que ya agregué marcadas bajo las letras “B” y “C”. Esta omisión de una de las características de las actas en general que es transcribir los nombres completos está encuadrada en el artículo 81, numeral 6 concatenado con el artículo 145 ambos de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Igualmente, cometió otro error material la primera autoridad civil de aquella época en el acta de matrimonio N° 178 que se encuentra asentada en el Libro de Matrimonios Original del año 1965, que cursa por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y que ya agregué en copia certificada bajo la letra “C”, al transcribir erróneamente el segundo apellido de mi representado como Briceño, específicamente en la parte referida a la pregunta que se le hace al contrayente para que acepte a la contrayente, cuando en realidad el segundo apellido de mi representado es Rosales tal y como aparece correctamente escrito en las demás partes de dicha acta. Este error material encuadra en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 76 de la Resolución N° 100623-0220 relativa a las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, dictada por el Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.461 de fecha 8 de Julio de 2010. … (sic).
El solicitante fundamentó su presente solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y 502 del Código Civil Venezolano vigente.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 02 de mayo de 2012, y se ordenó librar edicto, para que sea publicado en un Diario de amplia circulación.
En fecha 03 de mayo de dos mil doce, diligencio la parte solicitando, dando por recibido el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 10 de mayo de dos mil doce, diligencio la parte solicitante, consignado edicto, publicado el Diario El Nacional, de fecha 09 de mayo de 2012, así mismo solicito la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 11 de mayo de dos mil doce, diligencio el ciudadano Secretario de este Juzgado, donde se agrego el edicto publicado y se le dio cuenta a la ciudadana Juez.
En fecha 11 de mayo de dos mil doce, se dicto auto ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil; se libro boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 17 de mayo de 2012 y agregada a la presente solicitud en esa misma fecha.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentar el acta de matrimonio del ciudadano ANDRES ATILIO MILIANI ROSALES.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Poder otorgado al abogado Franz Miliani Lujan, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 14 de julio de 2009.
b) Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano ANDRES ATILIO MILIANI ROSALES Y BELGICA DE LA SOLEDAD LUJAN BRICEÑO, expedido por el Registro Principal del estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2010.
c) Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano ANDRES ATILIO MILIANI ROSALES Y BELGICA DE LA SOLEDAD LUJAN BRICEÑO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Merida, bajo el numero 178, correspondiente al año 1965.
d) Certificado de Bautismo, del ciudadano ANDRES ATILIO MILIANI MAZZEI, expedido por ante la Diócesis de Trujillo, Parroquia San Pedro Apóstol, Jajo, Municipio Urdaneta en fecha 02-08-2011.
e) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANDRES ATILIO MILIANI ROSALES, expedido por el Registro Civil del Municipio Valera, Parroquia Mendoza, del estado Trujillo, bajo el número 201, correspondiente al año 1936.
f) Oficio expedido por el SAIME, Valera de fecha 09-11-2010, Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, Valera estado Trujillo.
De autos aparece que en efecto, en el acta de matrimonio del libro que por duplicado es llevado por ante el Registro Principal del estado Mérida; se cometió error material al colocar el nombre del padre del contrayente como “ALILIO” siendo lo correcto “ATILIO”, así mismo se cometió el error por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida y por ante el Registro Principal del estado Mérida, al omitir dos nombres de la mamá del contrayente la cual quedo asentado como “ROSA”, siendo lo correcto “ROSA ISOLINA DE LAS MERCEDES”; igualmente se cometió en el acta de matrimonio asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, el segundo apellido del contrayente como “BRICEÑO”, siendo lo correcto “ROSALES” , tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.
Ahora bien, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores señalados por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de matrimonio a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Llano , municipio Libertador del estado Mérida, y al Registrador Principal del estado Mérida, la corrección del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDRES ATILIO MILIANI ROSALES y BELGICA DE LA SOLEDAD LUJAN BRICEÑO, ya identificado e inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil, bajo el número 178, correspondiente al año 1.965; en el libro duplicado que cursa por ante el Registro Principal del estado Merida, se cometió error material al colocar el segundo nombre del padre del contrayente como “ALILIO” lo cual debe decir "ATILIO”, así mismo se cometió el error por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida y por ante el Registro Principal del estado Mérida, al omitir dos nombres de la mamá del contrayente la cual quedo asentado como “ROSA”, siendo lo correcto “ROSA ISOLINA DE LAS MERCEDES”, igualmente se cometió en el acta de matrimonio asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, el segundo apellido del contrayente como “BRICEÑO”, lo cual debe decir “ ROSALES”, por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte días del mes de junio de dos mil doce.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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