REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. nº 6.679
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte intimante: Abg. Luis Alberto Martínez Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.026.603, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 8.197, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Juan Bautista Guillén Guillén, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5.205.029, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 65.457, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), edificio “Oficentro”, piso 01, oficina 15, entre calles 24 y 25, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte intimada: Olga Lucía Cely Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-13.013.532, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderadas judiciales: Abgs. Bernardetta Bortone de Peña, Olivia Molina Molina y Aura Luisa Molina de Murzi, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-3.318.359; V-15.174.514 y V-8.705.236, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 8.955, 99.261 y 61.087, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Urbanización “Campo Claro”, conjunto residencial “La Montañera”, edificio “A”, nivel 06, apartamento A-6-3, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida; y/o urbanización “Alto Chama”, calle “Sierra Culata”, quinta “La Travesía”, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (fase declarativa).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Se inició la presente acción mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2010, correspondiéndole conocer por distribución a este juzgado en fecha 27 de abril de 2010; mediante el cual el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, actuando en defensa de sus derechos e intereses, estimó e intimó sus honorarios profesionales por los presuntos servicios prestados ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, dicha acción va dirigida contra la ciudadana Olga Lucía Cely Peña.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la pretensión propuesta, ordenando la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró la compulsa necesaria a fin de practicar la citación de la parte demandada (fs. 63-64).
Cursa al folio 74, diligencia estampada por el alguacil titular de este juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte intimada (Olga Lucía Cely Peña), alegando que le fue imposible lograr su intimación.
Obra al folio 80, diligencia estampada por el intimante, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la intimada, en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Figura al folio 81, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar el respctivo cartel de citación de la parte demandada y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Aparece al folio 83, diligencia estampada por el intimante, recibiendo el respectivo cartel de citación para publicarlo.
Se desprende de los folios 84 y 85, diligencias del abogado Luis Alberto Martínez Marcano, parte actora, consignado dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, en los cuales aparecen publicados el cartel de citación de la parte intimadada, ordenándose agregarlo a los autos.
Cursa a los folios 87-90, copia fotostáticas simple de poder especial, otorgado por la abogada Bernardetta Bortone de Peña, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Lucía Cely Peña, otorgado a las abogadas en ejercicio Olivia Molina Molina y Aura Luisa Molina de Murzi; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, bajo el nº 42, tomo 35, de fecha 27/05/2011, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Se desprende de los folios 93-96, escrito de fecha 09 de junio de 2011, presentado por la abogada Olivia Molina Molina, actuando en representación de la ciudadana Olga Lucía Cely Peña, parte intimada, mediante el cual entre otras cosas, alegó que el intimante:
(…) no realizó la intimación dentro del mismo expediente, como es el procedimiento, sino que lo hizo por demanda aparte, lo cual no está previsto sino para el cobro de honorarios judiciales o extrajudiciales (…) de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…) el Juez Albio Contreras se inhibió de continuar conociendo el expediente, el mismo se encuentra actualmente para decisión en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, signado con el Número 22971…” “…el Abogado Luis Martínez pretende un pago que no le pertenece a él, sino a la Abogada Anni Ramírez Ortíz, de quien no presentó poder para actuar, en consecuencia, está solicitando un pago de lo indebido…” “…la acción intentada no ha debido plantearse por ante este Tribunal, sino por ante el Tribunal que conoce la causa y se sustanciaría por Cuaderno Separado en el mismo.- Hecho este que vicia de nulidad todas las actuaciones…” “…Por tal razón, en nombre de mi representada, rechazo la pretensión del demandante, por ser totalmente contraria a derecho…” Por tal motivo y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, solicito de este Tribunal, que a fin de que se eviten reposiciones inútiles, se pronuncie en fase declarativa sobre los alegatos que aquí se exponen: a saber: 1) Si es competente este Tribunal para conocer de la presente demanda; 2) Si es procedente el cobro del monto que pretende el actor “indexando” una estimación de demanda; 3) Si es procedente el cobro de un porcentaje que excede notablemente el 30% de la estimación de la demanda en el juicio al cual se contraen las costas; 4) Si es procedente que el Dr. Luis Martínez intime el pago de actuaciones de la doctora Anny Ramírez Ortíz pretendiendo que el pago se le haga a él; 5) Si es procedente que solicite a este Tribunal que conmine a mi representada a pagarle el equivalente a 102.865 Unidades Tributarias, suma esta que equivale a SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 6.686.225,00). (…)

Consta a los folios 97 y 98, sendos ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, en los cuales aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada.
A los folios 98-100, corre inserto escrito presentado por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, parte intimante, mediante el cual refuta los alegatos hechos por la co-representación judicial de la parte intimada en su perentoria contestación.
En fecha 29 de junio de 2011 (f. 138), este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir de la referida data, conforme lo dispone el artículo 607 del Código Adjetivo Civil.
El 30 de junio de 2011 (f. 140), el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, parte intimante, consignó escrito de pruebas, en el cual promovió experticia, a los fines de establecer el valor del mercado del apartamento objeto del litigio donde hubo la condenatoria en costas a que refiere el presente juicio, consistente en un apartamento el cual está distinguido con la letra y los números A-6-3, situado en el nivel 6 del edificio “A” del conjunto residencial “La Montañera”, urbanización “Campo Claro”, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida; la cual fuer admitida por este despacho en auto de fecha 01 de julio de 2011.
Figura al folio 142, diligencia estampada por la co-apoderada judicial (Abg. Olivia Molina Molina) de la parte intimada, mediante la cual se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte intimante.
En fecha 07 de julio de 2011 (f. 143), día y hora (11:00 a.m.) fijados para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos; se hizo la designación de los mismos en atención a lo previsto en los artículos 452 y 457 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación a los expertos Ángela María Avendaño de Ramírez y José Ramón Viloria León.
Obra al folio 144, carta de aceptación del Ing. Mauro José Rocha Mora.
Aparece al folio 148, escrito de pruebas presentado por la co-apoderada judicial (Abg. Olivia Molina Molina) de la parte intimada.
Vencida la oportunidad para promover pruebas y estando ha derecho las partes intervinientes de este procedimiento, este Tribunal pasa a dictar la decisión de mérito bajo los siguientes lineamientos:
CAPÍTULO III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243, eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador... (…)
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (…)
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Y por último pauta la Ley de Abogados, que:
Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse como punto previo sobre los alegatos hechos por las partes, a lo cual observa:
CAPÍTULO IV
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Adujo el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, que en el juicio de Otorgamiento de Documento Público, intentado por él en representación de la ciudadana María Del Carmen Mascarell Santiago, contra la ciudadana Olga Lucía Cely Peña, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según consta de las actas del expediente n° 09539, que anexó en fotocopia certificada.
Que en dicho juicio estimó la acción en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 193.000,00), en consideración al precio de venta del apartamento para aquella oportunidad, debiéndose tener en cuenta solo los efectos procesales el tribunal competente por la cuantía.
Señalo además que, definitivamente firme como se encuentra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente signado bajo el n° 09539, procedió a estimar e intimar sus honorarios, dadas las actuaciones desplegadas en aquél juicio como apoderado judicial de la ciudadana María Del Carmen Mascarell Santiago, en base a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que le otorga el derecho de estimar sus honorarios en base al valor de lo litigado, es decir, con base al valor del inmueble para el momento en que quedó definitivamente la sentencia, esto es, en base a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350.000,oo), los cuales discriminó así:
1.- Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda, inserto a los folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del expediente, lo cual estimo en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).
2.- Diligencia de fecha 18 de Junio de 2.008, mediante la cual consigne los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a fin de practicar la citación de la demandada, inserta al folio 11, lo cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).
3.- Diligencia de fecha 19 de Junio de 2.008, mediante la cual sustituyo el poder reservándome su ejercicio, inserta al folio 12, lo cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).
4.- Diligencia de fecha 06 de Octubre de 2008, mediante la cual ratifico en todas y cada una de sus partes el documento de fecha 14 de noviembre de 2007, inserta al folio 13, lo cual estimo en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo).
5.- Diligencia de fecha 23 de Octubre de 2008, mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas, inserta al folio 14, lo cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).
6.- Escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 15, 16 y 17, lo cual estimo en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).
7.- Diligencia de fecha 29 de Octubre de 2008, mediante la cual insisto en que las pruebas promovidas sean admitidas, inserta al folio 18, lo cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).
8.- Escrito mediante el cual insisto en que las pruebas promovidas sean admitidas, inserto al folio 19, lo cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).
9.- Diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante la cual apelo de lo decidido en el auto de fecha 05 de noviembre de 2008, inserta al folio 20, lo cual estimo en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).
10.- Diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, mediante la cual solicito copias para ser remitidas al tribunal de alzada que ha de conocer de la apelación admitida, inserta al folio 21, lo cual estimo en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).
11.- Diligencia de fecha 09 de Marzo de 2009, mediante la cual consigno escrito de informes, inserta al folio 22, lo cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).
12.- Escrito de Informes, inserto a los folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28, lo cual estimo en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).
13.- Diligencia de fecha 25 de Mayo de 2009, mediante la cual formulo observaciones a los informes presentados por la apoderada de la parte demandada, inserta al folio 29, lo cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).
14.- Escrito de observaciones a los informes presentados por la apoderada de la parte demandada, inserta a los folios 30 y 31, lo cual estimo en la cantidad de DIEZ MIL
BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
15.- Diligencia de fecha 15 de Julio de 2009, mediante la cual solicito se fije le lapso para que la parte demandada cumpla voluntariamente con el dispositivo del fallo, inserta al folio 55, lo cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).
16.- Diligencia de fecha 14 de Agosto de 2009, mediante la cual solicito se sirvan expedirme copia certificada de todo el expediente, inserta al folio 56, lo cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).
Que todas esas actuaciones profesionales realizadas por él en ese expediente ascienden a un total de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.700,oo).
Fundamentó su pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se intimara a la ciudadana Olga Lucía Cely Peña, para que pague la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.700,00), equivalente a 102.865 unidades tributarias aproximadamente, así como la corrección monetaria y finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En escrito presentado por la abogada Olivia Molina Molina (fs. 93-96), actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, realizó una serie de observaciones doctrinales y jurisprudenciales, respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios; señalando además, que:
(…) el cobro de los honorarios aquí intimados por el Doctor Luis Martínez Marcano, no se encuentra definitivamente firme y es esa quizá la razón por la cual siendo éste un Abogado tan veterano en estas lides, no realizó la intimación dentro del mismo expediente, como es el procedimiento, sino que lo hizo por demanda aparte, lo cual no está previsto sino para el cobro de honorarios judiciales o extrajudiciales.
…omissis…
que el Juez Albio Contreras se inhibió de continuar conociendo el expediente, el mismo se encuentra actualmente para decisión en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, signado con el Número 22971 aparte de que dependiendo de la decisión por salir, se ejercerá el Recurso de Revisión por que existe una violación al derecho de la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad.
…omissis…
el Abogado Luis Martínez pretende un pago que no le pertenece a él, sino a la Abogada Anni Ramírez Ortíz, de quien no presentó poder para actuar, en consecuencia, está solicitando un pago de lo indebido; en igual error incurre en el cobro que enuncia bajo el rubro marcado con el N° 8.
…omissis…
en la oportunidad en la cual el hoy Abogado intimante, introdujo el libelo de demanda contra mi representada, estimó la demanda, como el mismo lo indica, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 193.000,00), que fue el valor que establecieron las partes en la opción de compra del apartamento; pero, ahora, pretende “INDEXAR” el pago de las costas procesales, hecho este que no solicitó en el libelo de la demanda
…omissis…
es ilegal el cobro de ciento dos mil setecientos bolívares, por cuanto excede el 30% del valor de lo litigado, también incurre aquí en otro error el demandante, puesto que para la fecha en que se admite la demanda el día cuatro de mayo de dos mil diez (04/05/2010), según se evidencia de la tabla de indicadores de unidad tributaria bajada vía internet de la página http://www.legismolvil.com.ve/, el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA era de Bs. 65,00; de donde, al dividir Bs. 102.700 entre 65 nos arroja un resultado de 1.580 Unidades Tributarias y 102.865 como lo indica el actor en su libelo.- Esta es otra razón por la cual formulo oposición contra la demanda interpuesta contra mi representada. (…)

En este sentido, pasa este juzgado a pronunciarse sobre tales alegatos:
1º) Sobre el alegato hecho por la parte intimada, referente a que la presente acción debió ventilarse por vía incidental (Art. 607 CPC), por cuanto en su decir, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente signado bajo el n° 09539, no se encuentra definitivamente firme. Solicitando, además que este tribunal se pronuncie sobre si es este juzgado o no para conocer de la presente acción.
Al ser revisadas las actuaciones presentadas por el actor en su escrito libelar, cursantes del folio 04 al 61; se observa que del folio 36 al 56, riela sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en cuyo dispositivo se señala:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por otorgamiento de documento público, interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MASCARELL SANTIAGO, en contra de la ciudadana OLGA LUCIA CELY PEÑA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la ciudadana OLGA LUCIA CELY PEÑA, otorgar el correspondiente documento público de venta a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MASCARELL SANTIAGO, del apartamento distinguido con el número A-6-3, situado en el nivel 6 del Edificio “A” del Conjunto Residencial La Montañera, Urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS (84 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: En parte hall, en parte escalera y en parte patio de ventilación. FONDO: Con fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO: Con fachada lateral derecha del edificio; COSTADO IZQUIERDO: Con apartamento A-6-2 y consta de las siguientes dependencias un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios; tres (3) espacios para closet y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número de apartamento y que le corresponde un porcentaje de condominio de 0,9524, inmueble que fue adquirido por la ciudadana OLGA LUCIA CELY PEÑA, de conformidad con el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 17 de noviembre de 1.999, bajo el número 38, folio 325 al 336, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año.
TERCERO: Se le ordena a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MASCARELL SANTIAGO, efectuar el pago a la ciudadana OLGA LUCIA CELY PEÑA, del saldo restante, esto es, la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 113.000, oo), que convino pagarlo al momento de la firma del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, con recursos propios provenientes de la banca, en el momento en que efectúe la compra del citado apartamento.
CUARTO: Para el otorgamiento del expresado título de propiedad, la parte demandante, debe notificar a la demandada, ciudadana OLGA LUCIA CELY PEÑA, mediante telegrama con acuse de recibo, con un mes de antelación por lo menos, a los fines de que ambas partes se provean de las correspondientes solvencias. En el supuesto caso que la mencionada ciudadana no acuda a firmar el respectivo documento público de venta, en la fecha indicada en el citado telegrama, y por tal razón no se materialice la tradición legal del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, la presente sentencia definitiva una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, servirá como título suficiente de propiedad, previa su protocolización, y surtirá los mismos efectos que la escritura no otorgada, en cuyo caso antes del registro de la sentencia la parte demandada debe consignar a nombre de este Tribunal un cheque de gerencia, para ser depositado por este Juzgado en Banfoandes y que puede ser retirado por la parte demandada, previa autorización del Tribunal. La parte actora ciudadana MARÍA DEL CARMEN MASCARELL SANTIAGO o su abogado deberá consignar ante este Tribunal, antes de registrar la sentencia, la respuesta dada por la demandada OLGA LUCIA CELY PEÑA, a través del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.)
QUINTO: Sin lugar el punto previo relativo a la estimación de la demanda por exagerada.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. (…)

Al folio 58, corre inserto auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el que se deja constancia: “Vencido como se encuentra el lapso legal de apelación sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal recurso, este Tribunal, declara firme la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2.008, que obra del folio 149 al 169.” (subrayado agregado).
En este sentido, es oportuno preguntarse ¿Cuál es el Tribunal Competente para conocer de la acción de intimación de honorarios profesionales judiciales?
La competencia es una garantía jurisdiccional, establecida en el artículo 49.3 y 4 de nuestra Carta Magna de 1999, que establece el derecho que tiene todo ciudadano de ser oído por un tribunal competente y a ser juzgado por sus jueces naturales; tal competencia del Juez, como señala el extraordinario catedrático Español MANRESA (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo I, Vol. I, Ed. Reus. Madrid. 1952), procede de la ley o por voluntad de las partes, ésta última solamente en lo referido a la competencia territorial, pues la sumisión hecha por las partes contrariando lo establecido en relación al monto de la demanda no tendría valor alguno, estaríamos en presencia de una sumisión defectuosa que, no tendría eficacia. (MANUEL LÓPEZ AYALA. Cuestiones de Competencia. Ed. Montecorvo. Madrid. 1979, págs. 21 y 22). Siendo, por ende la competencia una limitación de la jurisdicción que otorga la Constitución al Juez, es decir, una limitación a la potestad de administrar justicia; vale decir, que la competencia viene a ser la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Para MATTIROLO, citado por HUMBERTO y ANTONIO LOZANO (Jurisdicción y Competencia. Ed. Mobil-libros. Caracas, Págs. 82, 1989), la competencia viene a ser la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales para poder conocer de determinado litigio.
Ahora bien, varias son las situaciones que pueden presentarse en el cobro de honorarios judiciales por el abogado a su cliente para determinar la competencia. En efecto, lo primero que hay que garantizar es el doble grado de conocimiento, pues el contencioso de intimación debe gozar del principio Constitucional de la recursibilidad del fallo, por lo que, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse bajo la exegética adjetiva, relativo al grado de conocimiento pues, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico de conocimiento, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados ante la primera instancia, pues se violentaría el derecho a recurrir que garantiza la Carta Política de 1999, cuando expresa: Artículo 49.1: “ … toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo …”. Establecido lo anterior, es conveniente señalar que nuestra Sala Constitucional, desde fallo del 04 de noviembre de 2005 (G. Guerrero y otros en intimación de honorarios. Sentencia n° 3.325, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), ha expresado que en el caso de la intimación de honorarios profesionales a su cliente en juicio que ha concluido, - como es el caso sub iudice -, sólo queda instar la demanda por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, excluyendo por ende la denominada competencia funcional y, siendo que la presente acción se interpuso por una cuantía relativa a CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.700,00), con fecha posterior a la Resolución n° 2009–0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, es lógico pensar, que dicha acción autónoma es competencia del Juzgador de Municipio y no, como bajo un yerro, lo interpreta la co-apoderada judicial de la intimada, cuando en sus alegatos alega una supuesta incompetencia de este tribunal, la cual debe denegarse y así, se decide.
2º) Sigue señalando la co-apoderada judicial de la parte intimada, con respecto a la diligencia cursante al folio 62, que: “…el Abogado Luis Martínez pretende un pago que no le pertenece a él, sino a la Abogada Anni Ramírez Ortíz, de quien no presentó poder para actuar, en consecuencia, está solicitando un pago de lo indebido; en igual error incurre en el cobro que enuncia bajo el rubro marcado con el N° 8”.
El único aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”. (negrillas y subrayado agregados).
De la revisión exhaustiva de los referidos documentos, cuyas copias certificadas cursan a los folios 04 al 61, se constata específicamente del folio 17 (foliatura de este juzgado en esta causa – f. 62, foliatura de la causa donde se generaron las costas), diligencia estampada por la abogada en ejercicio Anni Ramírez Ortiz, ya identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Del Carmen Mascarell Santiago, previo poder que le otorgara el intimante (Abg. Luis Alberto Martínez Marcano); y con respecto al escrito cursante al folio 23 (foliatura de este juzgado en esta causa – f. 19, foliatura de la causa donde se generaron las costas); con respecto a dichas actuaciones, éste solo tendrá derecho al 50% del monto de las mismas, en función de que el otro 50% le corresponde a la abogada en ejercicio Anni Ramírez Ortiz, para el caso de que esta lo reclame, pues, tanto de la doctrina como de la Jurisprudencia en casos similares han establecido cuando actúen varios abogados en representación de una persona natural o jurídica, estos tendrán derecho en partes iguales por la cuota parte del valor que se le asigne a dicha actuación. Y así se decide.
3º) Aduce además la co-apoderada de la parte intimada, que: “…en la oportunidad en la cual el hoy Abogado intimante, introdujo el libelo de demanda contra mi representada, estimó la demanda, como el mismo lo indica, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 193.000,00), que fue el valor que establecieron las partes en la opción de compra del apartamento; pero, ahora, pretende “INDEXAR” el pago de las costas procesales, hecho este que no solicitó en el libelo de la demanda…”
Referente a dicho alegato, se hizo una revisión exhaustiva del escrito libelar, pudiéndose constatar del mismo que el intimante en dicho libelo, entre otras cosas, señaló: “…Así mismo, pido al Tribunal la indexación monetaria de la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales causados en la forma dicha y especificada, a los efectos que la mora causada por parte de la obligada tenga una justa compensación en la pérdida del valor monetario como causa de la inflación imperante en el país…”
En este sentido, es prudente preguntarse ¿es posible solicitar la INDEXACIÓN en un juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES? Veamos que dice la doctrina al respecto:
Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo, existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El autor Enrique Lagrange, en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, en su obra: “Efectos de la Inflación en el Derecho”, Serie Eventos, Caracas, 1999, Pág. 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”
Por otra parte, James Ortis Rodner, en su monografía: “Correctivos por Inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, reconoció que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla).
También precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998). (negrillas y subrayado agregados).
Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia n° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales, considera este Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia n° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González). (www.tsj.gov.ve/decisones/scc/Mayo/Rc-00282-310505-031040.htm).
En aplicación al criterio anterior, corresponde la indexación monetaria solicitada por la parte demandante en el libelo de demanda, la que se aplicará al treinta por ciento (30%) del monto aforado por la abogado intimante, luego de la aplicación de la retasa si fuere el caso. Así se determina.
Finalmente, señaló que: “…es ilegal el cobro de ciento dos mil setecientos bolívares, por cuanto excede el 30% del valor de lo litigado, también incurre aquí en otro error el demandante, puesto que para la fecha en que se admite la demanda el día cuatro de mayo de dos mil diez (04/05/2010), según se evidencia de la tabla de indicadores de unidad tributaria bajada vía internet de la página http://www.legismolvil.com.ve/, el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA era de Bs. 65,00; de donde, al dividir Bs. 102.700 entre 65 nos arroja un resultado de 1.580 Unidades Tributarias y 102.865 como lo indica el actor en su libelo.- Esta es otra razón por la cual formulo oposición contra la demanda interpuesta contra mi representada…”
El Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra “Derecho de Personas”, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
En el caso bajo estudio, es importante señalar, que si bien es cierto que el actor al interponer la acción, expresó: “…para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagarme la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.700,00), equivalente a 102.865 unidades tributarias aproximadamente…” No es menos cierto, que el mismo en su escrito presentado en fecha 17 de junio de 2011 (fs. 98-100), señaló: “…Es evidente que sí hubo un error al hacer la equivalencia en unidades tributarias, ya que si para aquella fecha la unidad tributaria estaba en Bs. 65,oo y dividido este monto por la suma reclamada que es de Bs. 102.700,oo, el resultado es la cantidad de mil quinientas ochenta unidades tributarias (1.580 U.T)…” “…En ningún momento he pretendido cobrar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de ciento dos mil ochocientos sesenta y cinco unidades tributarias (102.865 U.T), esto es, seis millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 6.686.225,oo)…” (subrayado del agregado).
Y siendo que la acción fue interpuesta el 26 de abril de 2010 (f. 62), fecha para la cual el valor de la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00). Se observa que el actor estimó la acción en la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.700,00), cantidad ésta que al ser dividida entre el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 65,00), esto es, 102.700,00 / 65,00 = 1.580; pudiéndose observar que hubo un error material de cálculo al hacerse la conversión de bolívares a unidades tributarias. Por lo que debe entenderse que la conversión de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.700,00), a Unidades Tributarias (Bs. 65,00), equivalen a UN MIL QUINIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.580 U.T.). Así se establece.
Planteada de esta forma la litis bajo estudio, este Juzgado pasa a analizar las probanzas aportadas a las actas de la manera que sigue:
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte intimante promovió:
1º) Copias fotostáticas certificadas, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, relativas al procedimiento seguido en el expediente n° 09539 (fs. 04-61), a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.
2º) Experticia sobre un apartamento distinguido con la letra y los números A-6-3, situado en el nivel 6 del edificio “A” del conjunto residencial “La Montañera”, Urbanización “Campo Claro”, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida; a los fines de establecer el valor del mercado del apartamento objeto del litigio donde hubo la condenatoria en costas a que refiere el presente juicio.
Referente a dicha experticia, a pesar de haberse designado los respectivos expertos, la misma no fue llevada a cabo. En tal sentido, no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
La co-representación judicial de la parte intimada, promovió:
1º) Valor y mérito de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, librada a su representada, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2011, donde se le hizo saber a su representada e intimada de autos OLGA LUCIA CELY PEÑA, que en el expediente n° 03454, que cursa por ante ese despacho y contentivo de incidencia surgida en el juicio seguido en su contra, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MASCARELL SANTIAGO, la Jueza Temporal, Dra. Yelitza C Alarcón Zanabria, se está abocando a su conocimiento.
Se desprende del folio 149, Boleta de Notificación (original), librada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del 22/06/2011, donde se le hace saber a la ciuddana OLGA LUCIA CELY PEÑA, que en el expediente n° 03454, que cursa por ante ese despacho y contentivo de incidencia surgida en el juicio seguido en su contra, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MASCARELL SANTIAGO. A pesar que dicho documento fue expedido por un funcionario público, se desestima el mismo por impertinente, toda vez que de dicha boleta de notificación, se infiere que por ante el referido Juzgado Superior, cursa incidencia; puesto que en el caso que nos ocupa, el fallo que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente n° 09539 (fs. 04-61), se encuentra definitivamente firme, requisito sine qua non, para que se incoara el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Así se decide.
2º) Prueba de Informes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el estado en el cual se encuentra el expediente N° 22.971, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MASCARELL SANTIAGO contra su representada OLGA LUCIA CELY PENA, por otorgamiento de documento de compra venta, y del cual se generan las costas que pretende la presente intimación.
Referente a dicha prueba de informes, se libró oficio nº 533, el 18/07/2011, cursante al folio 151, sin que se hubiese recibido respuesta alguna al respecto; pudiéndose observar además, que la parte promovente en el lapso probatorio, tampoco trajo a los autos algún otro documento referido a dicha prueba promovida. En tal sentido, la misma no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES
Analizado el material probatorio traído a los autos y determinados los puntos en que ha quedado trabada la litis, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:
Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto, el legislador patrio estableció en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente, o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:
a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;
b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia nº 000959, Exp. nº AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14/08/2008, Exp. nº 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.
Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
Cabe destacar que en caso de que la reclamación de honorarios derive de una condena en costas, la propia ley procesal dispone que los mismos no excederán del 30% del valor de la demanda (Art. 286 CPC); sin embargo, ante esta limitación que el ordenamiento jurídico contempla se presenta otra circunstancia, y esta es la duda que nace al momento de estimar los honorarios causados por las actuaciones desplegadas en aquellos juicios cuyos objetos no sean determinables en dinero, como lo son: las acciones de amparo –donde se busca restituir una situación jurídica infringida- y las acciones en materia de estado y capacidad de las personas.
En este caso, la Jurisprudencia patria ha establecido que deberá tomarse en consideración la explicación que conforme al artículo 40 del Código de Ética, ha de establecer el reclamante de los honorarios, así como a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, lo cual también deberá ser especialmente observado por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados.
En el caso de marras, encuentra esta operadora de justicia que el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, pretende el cobro de los honorarios derivados de las actuaciones desplegadas con motivo del juicio de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, seguido ante un tribunal con competencia civil, en el que fue condenada en costas la parte demandada, ciudadana OLGA LUCIA CELY PENA, siguiendo los lineamientos del procedimiento especial, aplicando la jurisprudencia a la que antes se hizo referencia.
En la etapa procesal correspondiente, la representación de la parte demandada impugnó el derecho al cobro de honorarios, alegando a tal efecto que el intimante hace un cobro de un porcentaje que excede notablemente el 30% de la estimación de la demanda en el juicio al cual se contraen las costas.
Así las cosas, resulta pertinente aclarar que en el presente caso no se discute el valor o quantum de los honorarios reclamados, pues como lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria, la decisión sólo debe versar sobre el derecho al cobro de honorarios por parte del reclamante, lo cual conlleva a desestimar el alegato esgrimido por la parte demandada, referido al monto señalado por el actor y así se decide.
En relación al derecho al cobro, advierte esta Juzgadora que la ciudadana OLGA LUCIA CELY PENA, fue condenada en costas, tal y como se desprende de la reproducción fotostática de la decisión de fecha 01 de julio de 2009, que corre inserta a los folios 36 al 56, y que al no haber sido impugnadas surte valor probatorio como se afirmó con anterioridad; sumado al hecho que este Juzgado tiene como ciertas las actuaciones desplegadas por el intimante, cuyas copias fotostáticas certificadas cursan a los autos y fueron analizadas con anterioridad; no cabe dudas que debe prosperar la reclamación aquí engendrada, siendo imponente declarar que el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, tiene derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales, derivados de las actuaciones tantas veces referidas y así se declara.
Establecida la procedencia de la pretensión, así como el derecho del reclamante a cobrar honorarios, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tiene el intimante derecho a cobrar honorarios y a tal efecto encuentra que el demandante trajo copias fotostáticas certificadas del expediente donde se tramitó la pretensión del Tribunal de Primera Instancia, y por tal razón este órgano judicial determina que las actuaciones por las cuales el intimante debe reclamar sus honorarios – que fueron debidamente probadas en el transcurso del proceso – son las siguientes:
1.- Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda, inserto a los folios 05-10.
2.- Diligencia de fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a fin de practicar la citación de la demandada, inserta al folio 15.
3.- Diligencia de fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual sustituyó el poder reservándose su ejercicio, inserta al folio 16.
4.- Diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de fecha 14 de noviembre de 2007, inserta al folio 17.
5.- Diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, inserta al folio 18.
6.- Escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 19-21.
7.- Diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual insistió en que las pruebas promovidas fuesen admitidas, inserta al folio 22.
8.- Escrito mediante el cual insistió en que las pruebas promovidas fuesen admitidas, inserto al folio 23.
9.- Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual apeló de lo decidido en el auto de fecha 05 de noviembre de 2008, inserta al folio 24.
10.- Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual solicitó copias para ser remitidas al tribunal de alzada, inserta al folio 25.
11.- Diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual consignó escrito de informes, inserta al folio 26.
12.- Escrito de Informes, inserto a los folios 27-32.
13.- Diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual formuló observaciones a los informes presentados por la apoderada de la parte demandada, inserta al folio 33.
14.- Escrito de observaciones a los informes presentados por la apoderada de la parte demandada, inserta a los folios 34-35.
15.- Diligencia de fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual solicitó se fijara el lapso para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con el dispositivo del fallo, inserta al folio 59.
16.- Diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual solicitó copia certificada de todo el expediente, inserta al folio 60.
En atención a la indexación judicial o corrección monetaria solicitada por la parte actora, este Tribunal acoge la solicitud por haber sido articulada oportunamente y ordenará la indexación sobre los montos que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, si fuere el caso, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal y dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR el derecho que tiene el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en la pretensión de instaurada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, relativas al procedimiento seguido en el expediente n° 09539 (fs. 04-61), contra la ciudadana Olga Lucía Cely Peña, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Se ORDENA la indexación sobre el monto estimado por el reclamante, derivado de las actuaciones realizadas, o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal y dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Titular,
El Secretario,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bc.-