REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. nº 7.242
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Homero Manrique Velasco, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.790.490, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Dennys Yoel Velázquez Parada, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.623.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 127.763, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Carrera 04, entre calles 05 y 06, edificio “Velázquez”, piso 01, oficina 01, municipio Tovar del estado Mérida.
Parte demandada: Homero Manrique Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-1.803.633, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogada asistente: Abg. Laura Elizabeth Vivas Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-16.317.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 142.493, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Las Américas, Centro Comercial “Mamayeya”, piso 01, oficina C-106, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano Homero Manrique Velasco, asistido por el abogado en ejercicio Dennys Yoel Velázquez Parada, contra el ciudadano Homero Manrique Mora, identificados en autos, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2012, emplazándose al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de desapacho, siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda (fs. 25-26).
Obra al folio 27, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Homero Manrique Velasco, al abogado en ejercicio Dennys Yoel Velázquez Parada.
Riela al folio 31, diligencia estampada por la Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual informó que el día 26/04/2012, practicó la citación del ciudadano Homero Manrique Mora.
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 10 de mayo de 2012 (fs. 34-35), el ciudadano Homero Manrique Mora, asistido por la la abogada en ejercicio Laura Elizabeth Vivas Contreras, en su perentoria contestación, expuso:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para hacer la contestación de la demanda procedo a hacerlo en los siguientes términos: CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES en la presente demanda, por las razones siguientes:
1.- ES CIERTO que realice compra-venta por vía privada con el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO en fecha Doce de Diciembre del año 2.007, en el cual le vendí por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) para le fecha antes mencionada un conjuntos de locales que eran de mi única y exclusiva propiedad y que se encuentran suficientemente detallados, tanto en el Documento privado que fue consignada junto con el líbelo marcado con la letra “A”, así como en el libelo, por lo tanto RECONOZCO como CIERTO EL CONTENIDO y MIA LA FIRMA del documento privado marcado con la letra “A”.
2.- Es cierto que se realizo un convenio de pago de la forma como fue establecida en el libelo de demanda y para la cual fueron suscritas las letras de cambio que fueron anexadas con las letra “B.C.D y E” por lo tanto también resulta ser cierto que los montos correspondientes al pago de la deuda contraída con las letras antes mencionados me fue cancelado en su totalidad por el hoy demandante HOMERO MANRIQUE VELASCO, suficientemente identificado en autos; tal como se expresa de los recibos que fueron emitidos por mi persona y que están agregados al expediente: por tal razón debo expresar que el conjunto de inmuebles que fueron vendidos en el año 2.007 cancelados en su totalidad, en moneda de curso legal en país y en las cantidades estipuladas a mi entera y cabal satisfacción; por lo tanto nada tengo que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto al ciudadano ROMERO MANRIQUE VELASCO.
3.- es cierto que los inmuebles que fueron vendidos mediante el documento privado objeto de la presente demanda, me pertenecen según se evidencia de los documentos suficientemente identificados en el libelo y por lo tanto la venta reflejada en el instrumento privado se hizo apegada a derecho y sobre bienes de mi única y exclusiva propiedad.
Por todo lo antes expuesto ciudadano(a) Juez es que procedo a realizar los siguientes pronunciamientos y solicitudes:
1.- ES CIERTO EL CONTENIDO del documento privado anexado junto con el libelo de demanda y marcado con la letra “A”.
2.- ES MIA LA FIRMA y las huellas dactilares que aparecen reflejadas en el pie del documento arriba mencionado.
3.- Una vez que sea declarado el RECONOCIMEINTO del documento privado; solicito muy respetuosamente se OFICIE de forma amplia y suficiente Al Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, anexándote, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO y de la sentencia que sobre este juicio recaiga, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes en los libros respectivos de condominio y propiedad.


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En relación a la pretensión del accionante, referido al reconocimiento de un instrumento privado, los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De la misma manera contempla el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal, y en estos casos se observarán los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor de otro; la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro mas alto Tribunal nos dice, que el reconocimiento es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que los autoriza o su escritura si no estuviese firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues la verdad de ellas depende de toda su eficacia. De igual forma puede tener lugar el reconocimiento incidental o principal, de conformidad a los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se puede observar en el folio treinta y dos (32) del respectivo expediente; que el demandado debidamente asistido de abogado, entre otras cosas, señaló:

CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES en la presente demanda, por las razones siguientes:
1.- ES CIERTO que realice compra-venta por vía privada con el ciudadano HOMERO MANRIQUE VELASCO en fecha Doce de Diciembre del año 2.007, en el cual le vendí por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) para le fecha antes mencionada un conjuntos de locales que eran de mi única y exclusiva propiedad y que se encuentran suficientemente detallados, tanto en el Documento privado que fue consignada junto con el líbelo marcado con la letra “A”, así como en el libelo, por lo tanto RECONOZCO como CIERTO EL CONTENIDO y MIA LA FIRMA del documento privado marcado con la letra “A”. (…)

Ahora bien, los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen las partes para poner fin al litigio, sin haber producido la sentencia o máxima decisión, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, es lo que conocemos como medios de auto composición procesal.
A tal efecto, Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el convenimiento como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, señalando que este acto de reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace título ejecutivo por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye.
Por cuanto este Tribunal observa, que en el caso sub-judice la parte demandada convino voluntariamente en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante, solicitando al Tribunal se de por reconocido el documento privado que acompaña la parte actora al libelo, cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, y que el mismo no versa sobre materias en la que esté prohibido, encontrándose llenos los extremos de ley, es razón suficiente para que esta sentenciadora IMPARTA LA HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO realizado en la presente causa, Y en consecuencia DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio cinco (05) del presente expediente.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO realizado en la presente causa, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SEGUNDO: DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo que se encuentra agregado al folio cinco (05) del presente expediente, el cual se da por reproducido. Así se decide.
TERCERO: Que una vez quede firme la presente sentencia, se expedirá a la parte actora copia fotostática certificada del presente fallo y del documento fundamental de la acción, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se ordenará el archivo del expediente. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-