REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 4.530
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte oferente: Jenny Carolina Lugo Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-13.499.698, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Armando Adolfo Vivas Maldonado, Francisco José Rodríguez Mejías y Yudith Coromoto Abreu Gutiérrez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.718.945; V-10.103.414 y V-14.917.502, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 58.190, 56.416 y 113.775, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Urdaneta”, entre calles 40 y 41, local 01, Nivel Avenida, sede de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., municipio Libertador del estado Mérida.
Parte oferida: Rosanna Bishop Améndola, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-18.966.979, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Judith Diaz y Carlos Enrique Crespo Palma, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.882 y V-4.397.704, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 62.943 y 72.459, respectivamente, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Edificio “Quiñonez”, piso 03, oficina n° 07, calle 26, entre las avenidas 03 y 04, diagonal al Liceo Libertador, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo de la causa: Oferta Real de Pago.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
La presente solicitud se inició mediante formal escrito incoado por la ciudadana Jenny Carolina Lugo Salazar, asistida por la abogada en ejercicio Yudith Coromoto Abreu Gutiérrez, contra la ciudadana Rosanna Bishop Amendola, por OFERTA REAL DE PAGO.
La solicitud fue admitida por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2010 (f. 16).
Se desprende del folio 17, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Jenny Carolina Lugo Salazar, a los abogados en ejercicio Armando Adolfo Vivas Maldonado, Francisco José Rodríguez Mejías y Yudith Coromoto Abreu Gutiérrez.
Obra al folio 20, escrito presentado por la abogada en ejercicio Yudith Coromoto Abreu Gutiérrez, co-apoderada actora, mediante el cual señaló:
A objeto de dar cumplimiento estricto a lo que establece el articulo 1.307 del Código Civil, en relación a la validez del ofrecimiento real de pago, consigno en este acto en suma aparte; copia de Cheque de Gerencia No. 93011420, de fecha 22 de Julio del dos mil diez (2010), emitido por el Banco Mercantil, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), marcado “A”, con el deliberado propósito de poder cubrir gastos emergentes, ya sean líquidos, ilíquidos y otros gastos que surjan, según lo dispone el ordinal 3 del ya citado articulo 1.307, del Código Civil, con reserva de cualquier suplemento.

Figura al folio 28, acta levantada por este juzgado en fecha 22 de octubre de 2010, en la que entre otras cosas se señala:
Seguidamente el tribunal notificó de su misión a la ciudadana ROSANNA BISHOP AMENDOLA, titular de la cédula de identidad N° 18.966.979 y hábil, a quien se le hizo entrega de una copia fotostática del escrito que encabeza la presente solicitud. Seguidamente el Tribunal puso a la vista de la notificada tres cheques de gerencia, signados con los números 00006642 por la cantidad de bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,oo) y 00000025 por la cantidad de bolívares novecientos treinta y cuatro con noventa y nueve céntimos (Bs.934,99) librados contra el Banco de Venezuela y cheque numero 28082344 por bolívares Quinientos exactos (Bs., 500,oo) contra el banco mercantil, todos a favor de la notificada, cantidades estas que comprenden los montos indicados en la presente solicitud de Oferta Real de pago. A continuación el Tribunal le manifestó a la notificada ofenda que dispone de tres días de despacho, contados a partir de la presente fecha para resolver sobre la aceptación o no de la Oferta de pago a que se contrae la presente solicitud y en el supuesto negado el Tribunal ordenará aperturar una cuenta a su nombre debiéndose continuar con los tramites legales a que se contrae el artículo 822 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido la notificada oferida manifestó al Tribunal que debía consultar con su abogado y que por lo tanto se abstenía a firmar la presente acta.

Aparece a los folios 31 y 32, escrito presentado por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Crespo Palma, en su carácter de co-apoderado judicial de la oferida, ciudadana Rosanna Bishop Amendola, mediante el cual rechazó la oferta real de pago hecha por la ciudadana Jenny Carolina Lugo Salazar, explanando detalladamente las razones de su rechazo.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010 (fs. 41-45), en atención a lo previsto en los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó depositar tres cheques de gerencia, signados con los números 00006642, por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,00); 00000025, por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 934,99), librados contra el Banco de Venezuela, y cheque nº 28082344, por BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) contra el banco mercantil; para tales efectos, se libró oficio nº 734, en el Banco Bicentenario – Sucursal Mérida Centro.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), suscribí un documento de Opción a Compra-Venta, denominándoseme por una parte; LA PROMITENTE COMPRADORA, para los efectos del contrato de opción a compra-venta referido, y por la otra la ciudadana ROSANNA BISHOP AMENDOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-18.966.979, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y quien a los mismos y sucesivos efectos se denominaría LA PROMITENTE VENDEDORA. En la fecha señalada supra, se celebró con capacidad plena de ambas partes el contrato de Opción a Compra-Venta, documento este que anexo debidamente marcado con la letra “A”, contenido en las clausulas siguientes: PRIMERA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” concede a “LA PROMITENTE COMPRADORA” opción de compra-venta sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el segundo piso del Edificio Dos (2) que forma parte de Gardenia de Las Américas Conjunto Residencial, situado en la avenida las Américas con calle principal de Santa Bárbara, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Estado Mérida, el cual posee un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (100,35 M2), y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios principales, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, oficios y un espacio que puede ser habilitado como baño auxiliar (denominado medio baño) o utilizado como despensa o ampliación de cocina; posee además un puesto de estacionamiento descubierto señalado con el No. 62, el cual constituye parte indivisible de la unidad y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con hall de circulación, escaleras; ESTE: Con apartamento 2C; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Si mismo le corresponde un porcentaje de condominio de 1,471408% sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio. Dicho inmueble le pertenece a “LA PROMITENTE VENDEDORA” según se evidencia en documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 30; Folios 193 al 204; Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno. SEGUNDA: El precio por la que “LA PROMITENTE VENDEDORA” acuerda vender y por la que “LA PROMITENTE COMPRADORA” conviene comprar el inmueble antes identificado, es la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CON 00 CTS (Bs. F 550,000,00), pagando en calidad de arras “LA PROMITENTE COMPRADORA” en este acto la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS DIEZ MIL CON 00 CTS (Bs. F 310,000,00) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.263 del Código Civil Venezolano, el monto restante, es decir la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CON 00 CTS (Bs. F 240.000,00), se compromete a cancelarlo a “LA PROMITENTE VENDEDORA” dentro de ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la firma del presente contrato, fecha en la que se realizará la entrega material del inmueble a “LA PROMITENTE COMPRADORA”, procediendo a la protocolización de la venta, estableciendo ambas partes de mutuo acuerdo, que en caso de que por causas no imputables a alguna de estas, no pudiesen dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Cláusula, procederá una prórroga del lapso antes señalado por un período de treinta (30) días continuos una vez vencido aquél, lapso en el que se procederá a la protocolización de la venta, en caso de operar dicha prórroga. TERCERA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” se obliga en éste acto a entregar a “LA PROMITENTE COMPRADORA” en un lapso único de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del presente Contrato todos los recaudos necesarios para realizar la venía definitiva del inmueble identificado supra, como lo son la solvencia municipal, solvencia de servicio de agua, entre otras, así como, también se compromete a entregar a “LA PROMITENTE COMPRADORA” durante dicho lapso las solvencias de los servicios del inmueble, tales como energía eléctrica, agua, y condominio, declarando “LA PROMITENTE VENDEDORA” que los gastos que se realicen con ocasión a la obtención de los recaudos y de las solvencias correrán por cuenta de ella. CUARTA: La transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la presente Opción de Compra-Venta, se verificará una vez cumplido el pago de la totalidad de la venta y verificada la protocolización del documento definitivo de compra-venta. QUINTA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” se compromete expresamente en realizar la tradición del inmueble objeto del presente contrato, libre de todo gravamen, siempre y cuando “LA PROMITENTE COMPRADORA” cumpla las obligaciones establecidas en el presente contrato. SEXTA: Este contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia no será válida cualquier otra que las derogue, amplíe o modifique sino está expresamente convenida por las partes y debidamente escrita. SÉPTIMA: CLÁUSULA PENAL: En caso de que por motivos imputables a “LA PROMITENTE COMPRADORA”, esta no cumpliere con la obligación de comprar en el plazo previsto en la cláusula segunda del presente documento o en la prórroga allí establecida, “LA PROMITENTE VENDEDORA” retendrá la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00 CTS (Bs. F 55.000,00) de lo que recibe en éste acto por concepto de Arras, como indemnización de los daños y perjuicios causados por incumplimiento de la obligación de comprar el inmueble antes mencionado, quedando obligados a devolver a “LA PROMITENTE COMPRADORA” la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00 CTS (Bs. F 255.000,00) restantes, sin necesidad de declaratoria judicial; si por el contrario la negociación no pudiere realizarse por motivos imputables a “LA PROMITENTE VENDEDORA”, esta deberá cancelar a “LA PROMITENTE COMPRADORA” la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00 CTS (Bs. F 55.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento, además de devolver la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00 CTS (Bs. 310.000,00) dada en calidad de Arras, sin necesidad de declaratoria judicial. OCTAVA: CAUSAS INIMPUTABLES A “LA PROMITENTE VENDEDORA”: Se considerarán causas eximentes de la responsabilidad de “LA PROMITENTE VENDEDORA”, y por ende de la penalidad que se establece en la Cláusula anterior:
1. El retardo que las autoridades administrativas del Municipio Libertador causen para otorgar a “LA PROMITENTE VENDEDORA” la respectiva solvencia municipal, requisito indispensable para la protocolización de éste documento.
2. Los motivos de fuerza mayor, que por cualquier hecho de fuerza, estado de sitio, revuelta o confrontación bélica pudiese presentarse en el país y que constituyan hechos notorios.
En todas las circunstancias enumeradas en la presente cláusula, “LA PROMITENTE COMPRADORA” no podrá exigir a “LA PROMITENTE VENDEDORA” la cantidad de dinero dada como inicial y/o Arras, sin que ésta pueda reclamar daños y perjuicios NOVENA: CAUSAS INIMPUTABLES A “LA PROMITENTE COMPRADORA”: Se consideran causas eximentes de la responsabilidad de “LA PROMITENTE COMPRADORA”, y por ende de la penalidad que se establece en la Cláusula Séptima del documento:
1. El retardo de la entidad bancaria en la que “LA PROMITENTE COMPRADORA” se encuentre tramitando el crédito para el pago del monto restante establecido en la Cláusula Segunda del presente contrato.
2. Los motivos de fuerza mayor, que por cualquier hecho de fuerza, estado de sitio, revuelta o confrontación bélica pudiera presentarse en el país, y que constituyan hechos notorios.
Existiendo las circunstancias establecidas en la presente cláusula, “LA PROMITENTE” no podrá exigirle a “LA PROMITENTE COMPRADORA” el cumplimiento de las estipulaciones consagradas en éste contrato. DÉCIMA: Para los efectos del presente contrato, de sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse las partes.
A tal efecto, a tenor de lo dispuesto en el precitado contrato de Opción de Compra-Venta, procedí de común acuerdo con la PROMITENTE VENDEDORA en adelantar el pago pendiente, en la forma siguiente:
1. En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil nueve (2009) realicé pago inicial por la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00).
2. En fecha catorce (14) de agosto, abone la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,00).
3. En fecha veinticuatro (24) de agosto, abone la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00).
4. En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), realice abono por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00).
5. Y en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), realice un ultimo abono por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), restando tan solo para la culminación del pago la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) cuyo pago se efectuaría en la fecha de vencimiento establecido en el referido contrato de Opción de Compra-Venta; vale decir, el día 16 DE MAYO DEL AÑO 2010.
Es importante señalar que, a consecuencia de los adelantos de pago, lo que constituye sin duda alguna una novación en el contrato de opción de compra-venta suscrito originariamente entre las partes, desde el día 12 de Octubre del año 2009, la PROMITENTE VENDEDORA, me hizo formal y voluntaria entrega material del inmueble objeto de la negociación, lugar este que, desde dicha fecha, he constituido como mí domicilio y lugar de residencia, tanto de mí persona como de mi grupo familiar, poseyendo el mismo de manera pacífica, publica, continua, no equivoca, no interrumpida y con la intensión de tenerla como propia, a la vista de todo el mundo y con ánimo de propietaria encuadrando estos hechos en la figura de posesión legitima consagrada en el artículo 772 de Código Civil Vigente, más aún cuando he pagado a su legítima propietaria más del noventa por ciento (90%) del valor del precio de venta acordado para el mismo.
Ahora bien, en fecha 11/05/2010; antes de la fecha de vencimiento del contrato de Opción a Compra-Venta procedí a enviar telegrama informativo a la ciudadana MARÍA ELENA AMENDOLA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.700.895, quien es madre de la ciudadana ROSANNA BISHOP AMENDOLA; ya identificada, en virtud de que no lograba ubicar a la última de las nombradas y dado a que; referida ciudadana MARÍA ELENA AMÉNDOLA LEÓN, era quien por su intermedio se había hecho la negociación habiendo recibido inclusive los adelantos de pago, telegrama este que fue enviado a través de Instituto Postal Telegráfico de Mérida (IPOSTEL) con la finalidad de hacerle saber mi interés por finiquitar la negociación y efectivamente cancelar el monto adeudado, tal como se evidencia en el recibo de consignación emitido por Ipostel y acuse de recibo; copia de comprobantes que anexo marcados con las letras “B”, y “C”.
No habiendo recibido respuesta alguna al telegrama enviado, procedí una vez llegada la fecha del vencimiento del contrato de opción de compra-venta, a tratar por todos medios de ubicar a PROMITENTE VENDEDORA para efectuar el mencionado pago final, siendo infructuosa dicha labor, pues habiéndosele realizado distintas llamadas telefónicas sin lograr ubicarla, procedí enviar varios telegramas, a objeto de que me sirvieran de prueba de mi intención de ubicarla, así pues:
1. En fecha 17/05/2010, envié otro telegrama a la madre la PROMITENTE VENDEDORA, antes identificada, ratificando el telegrama de fecha 11/05/2010,
2. reiterando mi disposición de llevar a cabo la compraventa definitiva del inmueble,
3. tal como se evidencia en el recibo de consignación emitido por Ipostel y acuse de recibo; copia de comprobantes que anexo marcados con las letras “D” y “E”.
4. En fecha 24/05/2010, envié un telegrama a la PROMITENTE VENDEDORA, ya identificada, manifestándole y reiterándole mi disposición de llevar a cabo la compraventa definitiva del inmueble, tal como se evidencia en el recibo de consignación emitido por Ipostel y acuse de recibo; copia de comprobantes que anexo marcados con las letras “F” y “G”.
En consecuencia, en virtud de haber resultado infructuosa la ubicación de la PROMITENTE VENDEDORA a objeto de finalizar la negociación sobre el preindicado inmueble y amparada por las razones expuestas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, por lo que facultada para ello acudo ante su competente autoridad; a ejercer el presente Procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, y en tal virtud, propongo y coloco en disposición del Tribunal, previa a las formalidades legales se procure solventar y cumplir con la obligación asumida, por lo que efectuó el presente ofrecimiento para que oferte a la ciudadana ROSANNA BISHOP AMENDOLA, plenamente identificada, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), correspondiente al monto adeudado, representada en cheque de gerencia del Banco de Venezuela, No. 00006163, de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2010), del cual anexo copia marcada con la letra “H” y la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 934,99), correspondiente a los intereses debidos hasta la fecha, en virtud de que ha sido imposible la ubicación de la PROMITENTE VENDEDORA, dicha cantidad esta representada en cheque de gerencia del Banco de Venezuela, No. 00000025, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil diez (2010), del cual anexo copia marcada con la letra “I” y que oportunamente presentaré y pondré a disposición del Tribunal, para que sean entregados a la ciudadana ROSANNA BISHOP AMENDOLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicito muy respetuosamente del Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Calle el Búho, Urbanización Don Emilio, casa No. 8, Sector la Pedregosa Media, Mérida Estado Mérida, domicilio de la oferida, y le sea entregada la Oferta Real de Pago, y se deje constancia de todo lo actuado conforme a derecho en el día y la hora que fije el Tribunal en el lugar donde se encuentra la sede principal de la oferida.
FUNDAMENTO JURÍDICO:
Fundamento la presente acción en lo dispuesto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, 588 Parágrafo Primero y 821 del Código de Procedimiento Civil.
DOMICILIO PROCESAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalo como domicilio procesal de la parte actora a los efectos del presente procedimiento el siguiente: Avenida Urdaneta, entre calles 40 y 41, Local 01, Nivel Avenida, sede de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-262.3114.
MEDIDA CAUTELAR:
En vista del comportamiento negativo asumido por la ciudadana ROSANNA BISHOP AMENDOLA antes identificada, mediante el cual se niega sin causa justificada a recibir el monto del saldo deudor objeto de Oferta Real de Pago, y más bien, asume una actitud desafiante y de evidente chantaje amenazándome verbalmente e increpándome a que le pague adicionalmente cantidades exorbitantes de dinero, cuando prácticamente he pagado casi la totalidad del valor del inmueble el cual me manda a desocupar luego de que ella voluntariamente me pidió que ocupara; en tal sentido solicito muy respetuosamente que el Tribunal proceda a acordar la medida innominada que considere más idónea, que en definitiva evite o impida una desocupación forzada del inmueble objeto de negociación, ya sea mediante embargo ó desalojo sobre el identificado inmueble, pues existe un verdadero temor de que la promitente vendedora, pueda valerse de cualquier medio fraudulento para causarme un mayor perjuicio del que actualmente estoy padeciendo, con el ánimo adverso que tiene hacia mí, por lo que pido al Tribunal a los fines de evitar el daño posible é injusto autorizar y prohibir la ejecución de cualquier acto que desmejore mi condición de poseedora legitima, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil.
Por último con el carácter que ostento, pido que la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO sea admitida, sustanciada, decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (omissis).

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
…omissis…
PRIMERO: En respuesta a la oferta real de pago que reposa en ese Tribunal, ofrecida por la ciudadana JENNY CAROLINA LUGO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.499.698, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida cuyo expediente se encuentra identificado con el N° 4530 y estando dentro del lapso procesal le manifiesto que mi representada no acepta la propuesta real del pago, por considerar la misma extemporánea. Es conveniente que el Tribunal tenga conocimiento de que en fecha 24 de Agosto del 2.009, la optante vendedora ROSANNA BISHOP AMENDOLA y la ciudadana JENNY CAROLINA LUGO SALAZAR optante compradora, firmaron el único contrato de opción a compra acordado por ambas partes y el cual anexo al presente documento, he identifico con la letra “B”. El mismo se firmó en esa fecha en virtud de los depósitos realizados por la optante compradora, realizando un primer deposito el día 13 de Agosto por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por medio de transferencia vía internet, ese mismo día realizó otro deposito por la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo) mediante un deposito N° 608416410, posteriormente el día 14 del mismo mes de Agosto realizo dos depósitos uno por SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) identificado con el N° 608416066 y otro por un monto CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) mediante una transferencia Bancaria, el día 24 de Agosto del año 2.009, realizo otro deposito por CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,oo), como se puede apreciar la optante compradora, para ese mes de Agosto, había alcanzado depositar TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,oo), tal como lo habían acordado en la clausula segunda del contrato firmado de opción a compra, ese día 24 de Agosto y donde la promitente compradora, se obliga a pagar a la optante vendedora, la diferencia, es decir DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) en un lapso de noventa (90) días continuos siguientes a la firma del mencionado contrato y con la prorroga de treinta (30) días más continuos, una vez vencidos los primeros noventa (90) días antes estipulados.
SEGUNDO: Las partes acordaron, celebrar un contrato de arrendamiento del mencionado inmueble, desde el día 01 de Octubre, con un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) los cuales la optante compradora había aceptado y solo decidió pagar el mes de Octubre, negándose a pagar los meses posteriores, tal como lo habían acordado de manera verbal, hasta la protocolización o venía definitiva del inmueble dado en opción a compra, el cual se estimó haber realizado a finales del mes de Diciembre del año 2009, cosa que no ocurrió, y corno consecuencia de ello se comenzó con las llamadas diferencias normales de criterio de ambas partes, sin embargo como se puede apreciar el único contrato de opción a compra firmado por la optante vendedora no se respeto o no se cumplió tal como lo habían convenido las partes. Luego de haberse vencido el plazo la optante compradora realizo posteriormente otros depósitos en el mes de Enero a la cuenta, donde ella venia realizando los depósitos anteriores, sin el consentimiento de esa persona y sin haber acordado el nacimiento de otro contrato. Como consecuencia de no haber cumplido en la fecha convenida la ciudadana, JENNY CAROLINA LUGO SALAZAR, unilateralmente realizó otro contrato, el cual la Ciudadana ROSANNA BISHOP AMENDOLA nunca firmó por no compartir el contenido del mismo, razón por la cual la Ciudadana JENNY CAROLINA LUGO SALAZAR pretendió en comprar a ultranza y con una posición unilateral.
TERCERO: En relación a lo señalado por la ofertante de la llamada novación la misma carece de sentido jurídico de acuerdo a la forma o manera como ha querido interpretar en el caso planteado, el articulo 1.317 relacionado con la delegación de deuda así como también, el articulo 1.31.9 relacionado con la improcedencia de novación y el articulo 1324 relacionado con la validez de la novación previstos en el Código de Procedimiento Civil, nos señalan que la llamada novación no se puede decretar de manera unilateral por ninguna de las partes.
CUARTO: En relación a lo manifestado por la ciudadana JENNY CAROLINA LUGO SALAZAR, en desconocer la dirección de residencia de la ciudadana ROSANNA BTSHOP AMENDOLA, es contradictoria y carece de toda seriedad tal como se evidenció en el cumplimiento de la opción a compra, la misma carece de sentido que la ciudadana JENNY CAROLINA LUGO SAL AZAR, allá realizado depósitos de dinero en bolívares, dólares, a cuentas de una persona quien supuestamente es desconocida por ella y sin tener recibo alguno que respalde el negocio jurídico que dio inicio a la opción a compra y de quien recibió las llaves amistosamente para ocupar el inmueble antes señalado y luego justifique su incumplimiento en el pago definitivo por desconocer supuestamente la dirección domicilio de la persona u optante compradora demostrando con lo planteado su propia torpeza.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 174 del código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio QUIÑONEZ, piso tres (03) oficina N° 07, calle 26 entre las avenidas 3 y 4 diagonal al Liceo Libertador, finalmente debo manifestarle a este Tribunal que en su oportuno momento y en el lapso que corresponda, consignare detalladamente todas las pruebas necesarias, que demuestran la razón por la cual no se pudo materializar la llamada opción a compra, sin embargo estoy ganado como abogado serio, la posibilidad de resolver, de la mejor forma o manera, si es posible en este Tribunal el negocio Jurídico que nació y se extinguió en virtud de la falta de cumplimiento por parte de la optante compradora en los mejores términos. (omissis).

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En fecha 16 de noviembre de 2009, suscribió un documento de Opción a Compra-Venta, denominándosele por una parte, LA PROMITENTE COMPRADORA, para los efectos del contrato de opción a compra-venta referido, y por la otra la ciudadana ROSANNA BISHOP AMENDOLA, y quien a los mismos y sucesivos efectos se denominaría LA PROMITENTE VENDEDORA.
Que en la citada fecha, se celebró con capacidad plena de ambas partes el contrato de Opción a Compra-Venta, documento este que anexó debidamente marcado con la letra “A”, contenido en DIEZ cláusulas.
Que a tenor de lo dispuesto en el precitado contrato de Opción de Compra-Venta, procedió de común acuerdo con la PROMITENTE VENDEDORA en adelantar el pago pendiente, en la forma siguiente:
1) En fecha 13 de agosto de 2009, realicé pago inicial por la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00).
2) En fecha 14 de agosto, abonó la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,00).
3) En fecha 24 de agosto, abonó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00).
4) En fecha 28 de enero de 2010, realizó abono por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00).
5) Y en fecha 29 de enero de 2010, realizó un último abono por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), restando tan solo para la culminación del pago la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), cuyo pago se efectuaría en la fecha de vencimiento establecido en el referido contrato de Opción de Compra-Venta; vale decir, el día 16 DE MAYO DEL AÑO 2010.
Que como consecuencia de los adelantos de pago, lo que constituye sin duda alguna una novación en el contrato de opción de compra-venta, suscrito originariamente entre las partes, desde el día 12 de octubre de 2009, la PROMITENTE VENDEDORA, le hizo formal y voluntaria entrega material del inmueble objeto de la negociación, y que desde dicha fecha, ha constituido como su domicilio y lugar de residencia, tanto de su persona como de su grupo familiar, poseyendo el mismo de manera pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con la intensión de tenerla como propia, a la vista de todo el mundo y con ánimo de propietaria encuadrando estos hechos en la figura de posesión legitima consagrada en el artículo 772 de Código Civil Vigente, más aún cuando ha pagado a su legítima propietaria más del noventa por ciento (90%) del valor del precio de venta acordado para el mismo.
Que en fecha 11 de mayo 2010, antes de la fecha de vencimiento del contrato de Opción a Compra-Venta, procedió a enviar telegrama informativo a la ciudadana María Elena Améndola León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.700.895, quien es madre de la ciudadana Rosanna Bishop Améndola; ya identificada, en virtud de que no lograba ubicar a la última de las nombradas y dado a que; la referida ciudadana María Elena Améndola León, era quien por su intermedio se había hecho la negociación habiendo recibido inclusive los adelantos de pago, telegrama este que fue enviado a través de Instituto Postal Telegráfico de Mérida (IPOSTEL), con la finalidad de hacerle saber mi interés por finiquitar la negociación y efectivamente cancelar el monto adeudado, tal como se evidencia en el recibo de consignación emitido por Ipostel y acuse de recibo; copia de comprobantes que anexó marcados con las letras “B” y “C”.
Que no habiendo recibido respuesta alguna al telegrama enviado, procedió una vez llegada la fecha del vencimiento del contrato de opción de compra-venta, a tratar por todos medios de ubicar a la PROMITENTE VENDEDORA para efectuar el mencionado pago final, siendo infructuosa dicha labor, pues habiéndosele realizado distintas llamadas telefónicas sin lograr ubicarla, procedió a enviar varios telegramas, a objeto de que le sirvieran de prueba de mi intención de ubicarla, así pues:
1) En fecha 17/05/2010, envió otro telegrama a la madre la PROMITENTE VENDEDORA, antes identificada, ratificando el telegrama de fecha 11/05/2010, reiterando su disposición de llevar a cabo la compraventa definitiva del inmueble; tal como se evidencia en el recibo de consignación emitido por Ipostel y acuse de recibo; copia de comprobantes que anexó marcados con las letras “D” y “E”.
Que en fecha 24/05/2010, envió un telegrama a la PROMITENTE VENDEDORA, ya identificada, manifestándole y reiterándole su disposición de llevar a cabo la compraventa definitiva del inmueble, tal como se evidencia en el recibo de consignación emitido por Ipostel y acuse de recibo; copia de comprobantes que anexó marcados con las letras “F” y “G”.
Fundamentó la acción en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, y 821 del Código de Procedimiento Civil.
El co-apoderado judicial de la parte oferida, se fundamentó en el hecho que:
No aceptaba la propuesta real del pago, por considerar que la misma era extemporánea.
Que en fecha 24 de agosto de 2009, la optante vendedora Rosanna Bishop Améndola y la ciudadana Jenny Carolina Lugo Salazar, optante compradora, firmaron el único contrato de opción a compra, acordado por ambas partes y el cual anexó al presente documento identificado con la letra “B”.
Que dicho contrato se firmó en esa fecha en virtud de los depósitos realizados por la optante compradora, realizando un primer deposito el día 13 de agosto, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por medio de transferencia vía Internet.
Que ese mismo día (24/08/2009), realizó otro depósito por la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), mediante un depósito n° 608416410.
Que posteriormente el día 14 del mismo mes de agosto, realizó dos (02) depósitos, uno por SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), identificado con el n° 608416066, y otro por un monto CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mediante una transferencia Bancaria, el día 24 de agosto del año 2009, realizó otro depósito por CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), como se puede apreciar la optante compradora, para ese mes de agosto, había alcanzado depositar TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,oo), tal como lo habían acordado en la cláusula segunda del contrato firmado de opción a compra, ese día 24 de agosto y donde la promitente compradora, se obligó a pagar a la optante vendedora, la diferencia, es decir DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) en un lapso de noventa (90) días continuos, siguientes a la firma del mencionado contrato y con la prórroga de treinta (30) días más continuos, una vez vencidos los primeros noventa (90) días antes estipulados.
Que las partes acordaron celebrar un contrato de arrendamiento del mencionado inmueble, desde el día 01 de octubre, con un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), los cuales la optante compradora había aceptado y solo decidió pagar el mes de octubre, negándose a pagar los meses posteriores, tal como lo habían acordado de manera verbal, hasta la protocolización o venia definitiva del inmueble dado en opción a compra, el cual se estimó haber realizado a finales del mes de diciembre del año 2009, cosa que no ocurrió.
Que luego de haberse vencido el plazo, la optante compradora realizó posteriormente otros depósitos en el mes de enero a la cuenta, donde ella venía realizando los depósitos anteriores, sin el consentimiento de esa persona y sin haber acordado el nacimiento de otro contrato. Como consecuencia de no haber cumplido en la fecha convenida la ciudadana, Jenny Carolina Lugo Salazar, unilateralmente realizó otro contrato, el cual la ciudadana Rosanna Bishop Améndola, nunca firmó por no compartir el contenido del mismo, razón por la cual la ciudadana Jenny Carolina Lugo Salazar, pretendió en comprar a ultranza y con una posición unilateral.
Que en relación a lo señalado por la ofertante de la llamada novación, la misma carece de sentido jurídico de acuerdo a la forma o manera como se ha querido interpretar en el caso planteado, el artículo 1.317, relacionado con la delegación de deuda así como también, el artículo 1.319, relacionado con la improcedencia de novación y el artículo 1.324, relacionado con la validez de la novación previstos en el Código de Procedimiento Civil, señalan que la llamada novación no se puede decretar de manera unilateral por ninguna de las partes.
Que en relación a lo manifestado por la ciudadana Jenny Carolina Lugo Salazar, en desconocer la dirección de residencia de la ciudadana Rosanna Bishop Améndola, es contradictoria y carece de toda seriedad, tal como se evidenció en el cumplimiento de la opción a compra, la misma carece de sentido que la ciudadana Jenny Carolina Lugo Sal Azar, haya realizado depósitos de dinero en bolívares, dólares, a cuentas de una persona quien supuestamente es desconocida por ella y sin tener recibo alguno que respalde el negocio jurídico que dio inicio a la opción a compra y de quien recibió las llaves amistosamente para ocupar el inmueble antes señalado y luego justifique su incumplimiento en el pago definitivo por desconocer supuestamente la dirección o domicilio de la persona u optante compradora demostrando con lo planteado su propia torpeza.
Fundamentó su contestación en los artículos 1.317, 1.319 y 1.324 del Código Civil.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La co-representación de la parte accionada promovió:
PRUEBA DOCUMENTAL N° 1: Documento en original de fecha 19 de mayo de 2010, marcado “A” (f. 55), entregado a la ciudadana María Elena Améndola León, entregado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el cual presenta el siguiente contenido:
Por cuanto ha sido imposible hasta la fecha comunicarme con usted ratifico por medio de la presente el contenido del telegrama de fecha 11 de Mayo del año en curso a los efectos de notificar mi disposición de llevar a cabo la compra-venta definitiva de un inmueble contentivo de un apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el segundo piso del Edificio 2 que forma parte de Gardenia Las Américas Conjunto Residencial, ubicado en la Avenida Las Américas con calle principal de Santa Bárbara del Estado Mérida con la correspondiente cancelación de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,0o); que se encuentra en disposición de la vendedora en cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela N° 00006163 de fecha 23 de Marzo del año en curso, cantidad esta que constituye el saldo deudor para la cancelación total del precio pautado sobre el referido inmueble teniendo en consideración que la fecha pautada para el cumplimiento del contrato es el 16 de Mayo del año en curso.

PRUEBA DOCUMENTAL N° 2 LITERAL A FOLIO 1: Documento original de compra-venta definitiva, depositada en el Registro Inmobiliario de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) de la ciudad de Mérida, estado Mérida, presentado en fecha 19 de marzo de 2010, redactado y firmado por el abogado Armando A. Vivas M., Ipsa n° 51.190, el cual fue habilitado y donde aparece como compradora definitiva del inmueble la ciudadana Dora Rocio Aguayo de Visbal, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.962.832, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida; inserto al folio 49.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 2 LITERAL B FOLIO 2: Planilla única bancaria, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha de emisión 19 de marzo de 2010, con el número de control 000-0000-43215, y donde se refleja el pago efectuado por la ciudadana Dora Aguayo, por ante el Banco Venezuela, según planilla 37300002602, pagando en efectivo el monto de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.520,45) monto correspondiente a documento habilitado; cursante al folio 50.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 2 LITERAL C FOLIO 3: Planilla única bancaria, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha de emisión 13 de abril de 2010, con el número de control 000-0000-43821, y donde se refleja que la ciudadana Dora Aguayo, no efectuó para esa fecha ningún pago por concepto de aranceles de algún documento o por el documento de compra venta antes presentado, la mencionada planilla está identificada con el número 37300003208; cursante al folio 51.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 2 LITERAL D FOLIO 4: Copia del R.I.F., a nombre de Aguayo de Visbal Dora Rocio, cuyo certificado de inscripción es V-14962832-7, con dirección en la Av. Principal de la Pedregosa, casa n° 2, Urbanización “Don Emilio”, documento otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Región Los Andes. Igualmente en el mismo folio se encuentra copia de la cédula de identidad de la misma ciudadana; cursantes al folio 52.
PRUEBA DOCUMENTAL N° 2 LITERAL E FOLIO 5: El mismo contiene copia del R.I.F., a nombre de Rosanna Bishop Améndola, cuyo certificado de inscripción es V-18966979-4, con la dirección en la Av. principal de la Pedregosa, casa n° ilegible, Urbanización “Don Emilio”, documento otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Región Los Andes; cursante al folio 54.
La parte actora no promovió pruebas, sin embargo, junto a su escrito libelar presentó los siguientes documentos:
1º) Copia fotostática simple del documento fundamental de la acción (Contrato de Opción a Compra-Venta), marcado con la letra “A”, cursante a los folios 05-06.
2º) Copias fotostáticas simples de tres (03) telegramas, con sus respectivos recibos de consignación, de fechas 26/05/2010; 25/05/2010 y 28/05/2010, marcados “B”, “D” y “F”, cursantes a los folios 07, 09 y 11.
3º) Instrumentos privados (sin firmas), dirigidos por la ciudadana Jenny Carolina Lugo Salazar a la ciudadana María Elena Améndola León, marcados con las letras “C”, “E” y “G”, cursantes a los folios 08, 10 y 12.
4º) Copias fotostáticas simples de dos (02) cheques de gerencia, expedidos por el Banco de Venezuela, distinguidos con los números 00006163 y 00000025, de fechas 22/03/2010 y 19/05/2010, por las cantidades de Bs. 60.000,00, correspondiente al monto adeudado, y Bs. 934,99, correspondiente a los intereses debidos hasta la fecha, marcados “H” e “I”, cursantes a los folios 13 y 14.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre los presupuestos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico para la validez del procedimiento especial de Oferta Real y Depósito, para lo cual considera indispensable establecer las siguientes premisas:
El procedimiento de oferta real y de depósito, previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un procedimiento especial que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en caso que el acreedor haya rehusado recibirla. Se trata en principio de un supuesto de aplicación del procedimiento, circunscrito a la satisfacción de las obligaciones de contenido dinerario y a aquéllas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada, cuyo respectivo pago y entrega no pueda verificarse por resistencia del acreedor, colocando al deudor interesado en su liberación en la necesidad de poner la cosa debida a disposición del Tribunal para ser ofrecidas al accipiens.
La finalidad puramente liberatoria de la pretensión de oferta real y de depósito, en cuanto al efecto perseguido por el interesado consiste en que se le considere liberado frente al acreedor de una obligación preexistente, ubica las acciones de especie dentro de las denominadas acciones “mero declarativas” o de “simple certeza”, y desde luego que esa finalidad puramente declarativa delimita la función jurisdiccional al solo establecimiento de la validez de la oferta y la consignación de la cosa ofrecida, resultando ajeno al procedimiento cualesquier otro asunto entre las partes no referido a la mera existencia o inexistencia de esa particular relación procesal.
Esta específica finalidad del procedimiento obliga al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a analizar previamente en la sentencia de mérito si, ciertamente, el contrato fundamental del cual dimana el pretendido derecho del interesado a constreñir al acreedor a recibir la cosa debida, es en su exacta calificación jurídica un título apto para la proposición de la oferta real y subsiguiente depósito, para que constatada dicha aptitud, se proceda luego a indagar si se han cumplido, además, los trámites subsiguientes mediante las cuales el legislador ha preordenado el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito.
Es necesario establecer también que, en cuanto a la calificación e interpretación de los contratos, ha sido un principio reiterado pacíficamente en la doctrina y la Jurisprudencia, siendo indiscutido que “todo lo concerniente a la interpretación de los contratos, a los actos y negocios jurídicos en general, es asunto reservado a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia” (Ver. Sent. 9 de Mayo de 1.984, Gaceta Forense. Tercera Etapa No. 124. Vol. II., Pág. 894.895 y 9 de noviembre de 1988, Pierre Tapia. Pág. 316-318).
Sentadas las anteriores premisas, pasa esta jurisdicente al análisis del contrato fundamental del cual el oferente deriva de manera inmediata la pretensión deducida.
Analizado como fue el contrato fundamental de la acción, presentado por la parte actora-oferente, cursante a los folios 05-06, se observa que se trata de una copia fotostática simple de un instrumento privado. En este sentido esta jurisdicente observa que, para que las copias simples de documentos privados surtan plenos efectos probatorios en el juicio de autos, es necesario que cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición constituye la norma rectora acerca de la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Los requisitos que prevé la norma adjetiva precedentemente transcrita, cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
…omissis…
Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide. (…) (negrillas y subrayado agregados).

Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. Así se establece.
En el caso bajo estudio, observa esta jurisdicente que la parte actora-oferente, presentó copia fotostática simple del documento fundamental de la acción, y siendo que por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos privados simples, carecen de valor probatorio alguno, debido a que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, y siendo que las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; forzoso es para este juzgado declarar IMPROCEDENTE la Oferta Real de Pago, hecha por la parte actora-oferente, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión; siendo inoficioso entrar a analizar el resto del material probatorio traído a los autos por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO, incoado por la ciudadana Jenny Carolina Lugo Salazar, asistida por la abogada en ejercicio Yudith Coromoto Abreu Gutiérrez, a favor de la ciudadana Rosanna Bishop Améndola. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-