REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.101
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitantes: Miriam becerra de Velazco y Francisco Evelio Niño Jaimes, venezolanos, viuda la primera, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.-3.961.082 y 1.576.046 en su orden, domiciliados en Mérida estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abgs. Nelson Enrique Arrieta Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.160, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.626 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Alberto Carnevali, via La Hechicera, Conjunto Residencial Campo Neblina, Nº 2-3-6 del edificio 2-3, parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo de la causa: Constitución de hogar.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, hecha por los ciudadanos MIRIAM BECERRA DE VELAZCO y FRANCISCO EVELIO NIÑO JAIMES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, identificados anteriormente.
En fecha 17 de junio de 2011, recibió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el Tribunal de turno; constante de dos folios y cinco anexos.
La solicitud en referencia se le dio entrada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y por auto separado resolverá lo conducente.
En fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se dicto sentencia interlocutoria, donde ese Juzgado se declaro INCOMPETENTE, por razón de la materia y declino la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de julio de 2011, se dicto auto declarando firma la Sentencia interlocutoria dictada, en fecha 23 de junio de 2011 y se ordeno remitir con oficio nº 0685-2011, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió el presente expediente, por distribución.
En fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria declarándose INCOMPETENTE; para conocer la presente causa y PLANTEO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2011, se oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (distribuidor), remitiendo copias certificadas del recuso de regulación de competencia.
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el expediente, le dio entrada y de conformidad con lo previsto en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidirá dentro de un lapso de diez días calendarios consecutivos.
En fecha 03 de octubre de 2011, dicto auto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2011, los ciudadanos MIRIAM BECERRA DE VELAZCO, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ARRIETA ELGADO, consigno escrito dándose por notificada del abocamiento.
En fecha 14 de octubre de 2011, la ciudadana MIRIAM BECERRA DE VELAZCO, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ARRIETA ELGADO, otorgo Poder Apud-Acta, al abogado NELSON ENRIQUE ARRIETA ELGADO.
Riela al folio 59, oficio expedido por el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de octubre de 2011.
En fecha 04 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva, donde declaro MATERIAL Y TERRITORIALMENTE COMPETENTE, al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se declaro firme la Sentencia dictada el 04 de noviembre de 2011 y se ordeno remitir el expediente a este Juzgado, con oficio nº 0650-2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud, igualmente se ordenó la publicación de un CARTEL conforme lo establecido en el último aparte del artículo 638 eiusdem, ordenándose la publicación del mismo en un Diario de amplia circulación en el Estado Mérida, a escoger entre Frontera, El Cambio o Los Andes durante noventa días, una vez cada quince días, entregándose dicho Cartel a la parte interesada, para sus publicaciones.
En fecha 16 de enero de 2012, la ciudadana Miriam Becerra de Velazco, consigno mediante escrito oficio en un folio útil constancia expedida por el SENIAT, dejando constancia que el inmueble objeto de la presente demanda; esta registrada como vivienda principal de la solicitante.
En fecha 17 de abril de 2012, la ciudadana Miriam Becerra de Velazco, asistida de abogado consigno los carteles de notificación; las cuales fueron hechas en el Diario Pico Bolívar, de fechas 17 de enero de 2012, 01 de febrero de 2012, 17 de febrero de 2012, 04 de marzo de 2012, 20 de marzo de 2012 y 09 de abril de 2012, que obran agregados a los folios 76, 77, 78,79 y 80 del expediente.-
En fecha 21 de mayo de 2012, se dicto auto a los fines del nombramiento de peritos avaluadores de conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil.
El nombramiento del Perito Avaluador del inmueble, recayó en el ciudadano JOSE WILLIAM BOLIVAR LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.995.409, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 131337, en ASAPROVE con el número 399, de este domicilio y civilmente hábil, a quien se ordenó notificar de dicha designación mediante Boleta que se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada en fecha 24 de mayo de 2.012, tal y como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal que obra al folio 87 del expediente.
El Acto de Aceptación y Juramentación del Perito designado en el proceso, tuvo lugar el día 30 de mayo de 2.012, con la asistencia del mismo a dicho acto, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal y como consta del folio 89 del expediente.-
El Perito Avaluador ciudadano JOSE BOLIVAR LIZCANO, en fecha 31 de mayo de 2.012, consignó el Informe encomendado, contentivo del avaluó del inmueble en referencia, el cual obra agregado del folio 91 al 101 del expediente, justipreciando el mismo en la suma de SEICIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 660.544,43).
PARTE MOTIVA
CAPITULO III
ANTECEDENTE DE LA PRETENSION DE LA CONSTITUCION DE HOGAR
Al folio uno obra la solicitud de constitución de hogar presentado por los ciudadanos Miriam Becerra de Velazco y Francisco Evelio Niño Jaimes, asistidos por el abogado Nelson Enrique Arrieta Delgado.
• En base a los artículos 632 y siguientes del código civil venezolano, se constituya en hogar el inmueble de nuestra exclusiva propiedad constituido por una casa y el terreno que ocupa, destinada a vivienda, ubicada inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 2-3-6, del Edificio 2-3 de la segunda etapa denominada “Neblina Club” II Etapa del Conjunto Residencial Campo Neblina, situado en la Avenida Alberto Carnevali, vía la Hechicera, en Jurisdicción de la parroquia Antonio Espinetti Dini del municipio Libertador de estado Mérida. Dicho inmueble tiene un área aproximada de noventa y dos metros cuadrados (92 mts2) y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina-oficios, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con la primera etapa del conjunto residencial; SUR: con pared bloque de arcilla del apartamento 2-3-7 y area de circulación; ESTE: con canchas de usos múltiples y OESTE: con foso del ascensor, área de circulación y pared del bloque de arcillas del apartamento 2-3-7, según consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.2415, asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.343 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
• El inmueble que pretendemos constituir hogar, es a favor nuestro, es decir, de los ciudadanos Miriam Becerra de Velazco y Nelson Enrique Arrieta Delgado, ya identificados.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este juzgador se hace necesario señalar que la constitución de hogar, consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, con el fin de utilizarlo en su subsistencia y la de su familia, y dentro de esta acepción, el bien queda libre de la persecución por parte de los acreedores, quedando así con esta institución, garantizada la familia y libre de amenazas y ejecuciones que llevaría a una posible situación de contingencia económica.
Ahora bien, dispone el Artículo 632 del Código Civil: “Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.
De igual forma en el Artículo 637 ejusdem establece: “La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.”
Así mismo el legislador estableció que sólo son susceptibles de constituirse en hogar las casas, aún cuando pueden constituirse en hogar sus tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia, tal como lo estableció el artículo 635 ejusdem. En el presente expediente la propiedad del inmueble corresponde a la ciudadana Miriam Becerra de Velazco, tal como consta de autos según consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.2415, asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.343 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que obran a los folios 03 al 05 del expediente y que este Tribunal valora plenamente de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. De igual manera se encuentra inserta en el expediente (folio 59) la Certificación de Gravamen del inmueble de que se pretende constituir en hogar, documento que este Tribunal valora plena prueba 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, ya que se evidencia que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen en los últimos veinte (20) años, cumpliendo así la exigencia establecida en el segundo párrafo del articulo 637 del código Civil, antes transcrito, de igual forma a los folios 91 al 101 corre inserto el avalúo del inmueble que se pretende constituir en hogar, realizado por el experto designado por la parte solicitante y que este juzgador le otorga valor probatorio al dictamen pericial original y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. De igual forma se verifico la publicación de un cartel en el Diario Los Andes y consignación del mismo en el expediente que contiene la solicitud, donde se llaman a todas las personas que puedan estar interesadas en la Constitución en Hogar solicitada en la Constitución en Hogar por los ciudadanos Miriam Becerra de Velazco y Francisco Evelio Niño Jaimes, a favor de los ciudadanos Miriam Becerra de Velazco y Francisco Evelio Niño Jaimes. Que por cuanto el Tribunal observa que la presente acción de CONSTITUCIÓN DE HOGAR se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 638 del Código Civil, y no habiéndose hecho parte en el proceso ninguna parte ni habiendo habido oposición alguna a la solicitud, la misma debe ser declarada con lugar conforme a la ley, y así se decide.
En consecuencia se declara procedente la Constitución en Hogar solicitada con los efectos jurídicos de crear un patrimonio separado de la prenda común de los acreedores del constituyente; la inalienabilidad del inmueble que se constituye en hogar mientras subsista el instituto; que el hogar no pueda ser objeto de gravámenes y quede fuera del alcance de las medidas preventivas o de ejecución que puedan corresponder a los acreedores de los beneficiarios, aunque las obligaciones tengan su causa en actos anteriores a la constitución y consten de documento público o de sentencia ejecutoriada, es a juicio de quien decide, causa justa y suficiente para que sea declarada la Constitución del Hogar sobre el inmueble citado supra, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 639 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR, realizada por los ciudadanos MIRIAM BECERRA DE VELAZCO y FRANCISCO EVELIO NIÑO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, titulares de las cédulas de identidad números V-3.961.082 y V-1.576.046, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, y en consecuencia, declara legalmente constituido el hogar sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 2-3-6, del Edificio 2-3 de la segunda etapa denominada “Neblina Club” II Etapa del Conjunto Residencial Campo Neblina, situado en la Avenida Alberto Carnevali, vía la Hechicera, en Jurisdicción de la parroquia Antonio Espinetti Dini del municipio Libertador de estado Mérida. Dicho inmueble tiene un área aproximada de noventa y dos metros cuadrados (92 mts2) y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina-oficios, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con la primera etapa del conjunto residencial; SUR: con pared bloque de arcilla del apartamento 2-3-7 y area de circulación; ESTE: con canchas de usos múltiples y OESTE: con foso del ascensor, área de circulación y pared del bloque de arcillas del apartamento 2-3-7, según consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.2415, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.343 y correspondiente al libro real del año 2010 y separado del patrimonio de los constituyentes, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada. Se ordena protocolizar ante el Registro Público respectivo la presente sentencia y el escrito de solicitud y una vez hecho eso se ordena publicar las mismas en un Diario de amplia circulación en el Estado Mérida, a escoger entre Frontera, Diario Andes-Mérida o Pico Bolívar, durante tres veces consecutivos, debiendo hacerse igualmente las anotaciones correspondientes en el Registro de Comercio de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble en referencia, con la advertencia que mientras no se hayan cumplido con las formalidades indicadas anteriormente, la constitución de hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y dichas formalidades deben ser realizadas en el término de noventa días, contados a partir de que quede firme la presente decisión, so pena de quedar sin lugar la declaratoria del Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, siete de junio de dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
Bcr.-
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