REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.263
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Abdel Mario Fuenmayor Peley, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-650.035, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. Heberto José Roque Ramírez y Betty Josefina Rondón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-7.844.136 y V-4.490.740, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 28.078 y 38.014, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Planta Baja, Oficina P-B 1, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Luis Gerardo Rangel González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.243, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abgs. Gerardo José Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.954.233 y V-10.710.141, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 77.373 y 72.278, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Los Próceres”, diagonal al semáforo de “Los Sauzales”, Restaurant “Casa Verde”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPÍTULO II
Se desprende del folio 1389, diligencia estampada por la abogada Betty Josefina Rondon; co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual expuso: “…Apelo formalmente de la decisión dictada. …” (subrayado del Tribunal).
El Tribunal para decidir, observa:
1°) En fecha 15 de junio de 2012 (fs. 1344-1387), este Juzgado dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
(…)en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el abogado en ejercicio Heberto José Roque Ramírez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley, contra el ciudadano Luis Gerardo Rangel González, identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, por ser contraria a derecho. Así se decide.
SEGUNDO: Se suspende la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 10/05/2012, y practicada en fecha 24/05/2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una parcela de terreno, parte de mayor extensión, de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 3.177 Mtrs. 2) y un depósito fabricado en bloque y techo de zinc de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mtrs 2), ubicado en la Avenida “Los Próceres”, diagonal al semáforo de “Los Sauzales”, municipio Libertador del estado Mérida; una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Contra dicho fallo se interpuso RECURSO DE APELACIÓN, tal y como consta de la diligencia supra citada (f. 1389).
El recurso de apelación […] viene a ser la segunda instancia que puede formular la parte perjudicada por la sentencia dictada en primera instancia. En general han existido dos formas de concebir al recurso de apelación: a) El sistema amplio considera a la apelación como un "nuevo juicio" (novum iudicium), en cuanto se permite en el procedimiento del recurso la interposición de nuevas pretensiones y oposiciones, así como la reiteración de las pruebas producidas en primera instancia o la producción de nuevas prueba. b) En cambio, el sistema restringido no permite que en el procedimiento del recurso se aporten nuevas pretensiones ni se produzcan pruebas, sino que considera a la apelación como la "revisión" de la sentencia de primera instancia. Debe tenerse en cuenta que "revisar", según el Diccionario de la Real Academia Española, significa "someter algo a un nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo". Por lo tanto, el tribunal de apelación debe limitarse a revisar la solución dada por el juez de primera instancia, basándose en el mismo material de conocimiento con que contaba este último. En este sistema restringido, es decir, de revisión de la sentencia de primera instancia, la segunda instancia no puede consistir en una revisión de todo el material de hecho, ni de las cuestiones de derecho contenidas en la primera instancia, sino que el tribunal de alzada solamente habrá de considerar la apelación con el material de primera instancia. c) Podría también distinguirse un tercer sistema, de carácter ecléctico o intermedio, que es el que adopta el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la generalidad de los ordenamientos argentinos, que, como principio, siguen el sistema restringido, aunque con algunas concesiones al sistema amplio; es decir, este sistema considera al recurso de apelación como una revisión de la sentencia de primera instancia a la luz del material aportado en ella, pero excepcionalmente permite la alegación de hechos nuevos y la producción de ciertas pruebas. La admisión de uno u otro sistema depende de la finalidad que pretenda atribuirse al recurso de apelación: si a través de él se persigue reparar los errores u omisiones cometidas en la instancia anterior, debe adoptarse el sistema amplio (novum iudicium). En cambio, si se concibe al recurso de apelación como un medio de enmendar los posibles errores que pudiera haber cometido la decisión de primera instancia, debe seguirse el sistema restringido. En general la doctrina, no obstante los intentos legislativos en sentido distinto, ha señalado la superioridad del sistema restringido de revisión de la decisión anterior, y ser el que justifica la apelación […] El recurso de apelación es la vía idónea para corregir los errores in iudicando, es decir, los errores de juicio en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida; pueden tratarse de vicios en la aplicación de las normas jurídicas, o en la exposición de los hechos, o en la valoración de la prueba. Así, se ha resuelto que por el recurso de apelación puede procurarse la reparación de las omisiones o erróneas opiniones en que pudiera haber incurrido el juez en la apreciación de la prueba producida o de los elementos constitutivos del proceso, dado que constituyen errores in iuricando. Y por regla general, los errores o vicios in procedendo están fuera del ámbito de conocimiento del recurso de apelación. (Publicado en MORELLO, Augusto M., Director, “Los hechos en el Proceso Civil”, Bs. As., La Ley, 2003, pág. 185).
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Juzgado ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2012 (fs. 1344-1387), para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia esta jurisdiccente que la citada norma del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente, va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable. (…)
En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el PROCEDIMIENTO BREVE y cuyas cuantías no excedan las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo recientemente dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
…omissis…
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. (…)
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves, cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalentes para la fecha de la interposición de la acción (26-04-2012 – f. 61) en CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4,44 U. T.), por lo que la decisión dictada en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandante, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo. Así se decide.
En concordancia con las consideraciones de hecho y de derecho, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente abordados, es por lo que resulta forzoso concluir que el presente RECURSO DE APELACIÓN debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de junio de 2012, por la abogada Betty Josefina Rondon, co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2012. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de junio dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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