EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7313.
DEMANDANTE: FAOISE NAYEF RABAH NASRE.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “KASABURGER C.A”, representada por los ciudadanos JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES y JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: veinticinco (25) de noviembre de 2011.-

201º y 153º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.765.983, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.738, inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.918, por DESALOJO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “KASABURGER C.A”, representada por los ciudadanos JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES y JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.733.272 y V-9.324.757, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).
Al folio 17 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda y emplaza al demandado para que comparezca por ante este despacho a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a que conste en autos su citación.
Al folio 29, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación sin firmar, librada a la SOCIEDAD MERCANTIL “KASABURGER C.A”, representada por los ciudadanos JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES y JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO.
Al folio 31 el tribunal acuerda la citación por carteles de la SOCIEDAD MERCANTIL “KASABURGER C.A”, representada por los ciudadanos JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES y JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO
Al folio 35 el tribunal acuerda el desglose de los diarios los andes y frontera, por cuanto son muy voluminosos.
Al folio 102 la secretaria deja constancia que las abogadas YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMÍREZ y REINA MARGARITA VERA MEDINA, consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda.
Al folio 104 la secretaria deja constancia que las abogadas YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMÍREZ y REINA MARGARITA VERA MEDINA, consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 106 el tribunal deja constancia que el abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 116 el tribunal admite las pruebas promovidas por los abogados YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMÍREZ y REINA MARGARITA VERA MEDINA y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO.


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que en el año 2.003, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “KASABURGER C.A”, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, el día 19 de mayo de 2.003, bajo el Nº67, tomo A-6, y está representada por los ciudadanos JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES y JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.733.272 y V-9.324.757, respectivamente. La relación contractual versó sobre un local comercial ubicado en el edificio Aquarius, planta baja, local 3-53, en la calle 35 entre avenidas 3 y 4 del municipio Libertador del estado Mérida. Tal relación arrendaticia comenzó en el año 2.003, y fue renovado en varias oportunidades, y el último contrato celebrado entre las partes fue en fecha quince (15) de febrero de 2.008.
El contrato celebrado entre las partes se refiere a un contrato a tiempo determinado, es decir, con una fecha de inicio y fecha de finalización, expresando en el mismo como tiempo de duración un (01) año fijo.
Ahora, siendo que la fecha de la suscripción del último contrato fue en fecha quince (15) de febrero de 2.008, y el mismo tenía una duración de un año fijo, su fecha de finalización fue el quince (15) de febrero de 2.009, es importante señalar que una vez culminado el contrato in comento, los ciudadanos JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES Y JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.733.272 y V-9.324.757, respectivamente, comenzaron a disfrutar de la prórroga legal de dos (02) años, la cual disfrutó plenamente, dado que la relación arrendaticia duró mas de cinco (05) años y menos de diez (10).
La prórroga legal venció y el arrendatario “KASABURGER C.A”, continuó ocupando el local comercial, pese a las múltiples solicitudes que su mandante les realizó, así pues el arrendatario quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado, teniendo la buena fe de que el mismo por sus propios medios iba a desocupar el inmueble, sin ser necesario acudir a instancias judiciales, cosa que no sucedió, por lo tanto el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, dando lugar a su desalojo sólo sea procedente por la ocurrencia de alguna de las causales establecidas para ello en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre los cuales se cuenta el aparte b) de dicho artículo, el cual es la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
Ahora bien, es preciso señalar, que su mandante en múltiples ocasiones le solicitó al arrendatario la desocupación del local comercial, en virtud de la necesidad que tiene de otorgarle legalmente el referido inmueble a su hijo MOOFFYD GREGORY RABAH, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.355, el cual va a iniciar su propio negocio, pero la sociedad mercantil “KASABURGER C.A”, hicieron en todo momento caso omiso a tales solicitudes, permaneciendo en el referido local hasta los actuales momentos. Incluso disfrutaron íntegramente de la prórroga legal que por derecho les correspondía y en ningún momento han accedido a desocupar el inmueble en referencia.
La razón antes expuesta justifica la necesidad que tiene el hijo de su mandante de ocupar el referido local comercial, por lo tanto es por lo que acude para demandar en nombre de su representado por desalojo, a la sociedad mercantil “KASABURGER C.A”, antes identificada, y que está representada por los ciudadanos JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES Y JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.733.272 y V-9.324.757, para que convengan:
a) En el desalojo del inmueble arrendado, en virtud de la necesidad que tiene el hijo del propietario del inmueble arrendado de ocuparlo para montar su propio negocio, y en virtud de ello, en la entrega del inmueble arrendado, dentro del plazo improrrogable de seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que el demandado sea notificado de la sentencia definitivamente firme que declare con lugar la demanda propuesta.
b) En que la entrega del inmueble a que se refiere el aparte a) de este petitorio, se efectúe en las condiciones establecidas en la cláusula séptima, del contrato celebrado entre las partes, y que constituye uno de los documentos fundamentales de la acción propuesta.
c) Fundamenta la acción de desalojo en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.594 y 1.600 del Código Civil.
d) Estima la acción de desalojo en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalente a TREINTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y SIETE DÉCIMAS DE UNIDAD (39,47) unidades tributarias.

LA PARTE DEMANDADA DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Que es cierto que su representado JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, suscribió contrato de arrendamiento en el año 2.003 con el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, por un local comercial ubicado en el edificio Acuarius, planta baja, local 3-53, calle 35, entre avenidas 3 y 4, y el mismo se renovó varias veces, siendo el último suscrito en fecha 15 de febrero de 2.008 al 15 de febrero de 2.009, habiendo sido dejado sin efecto legal, según se evidencia del expediente signado con el Nº 7286, que se llevó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de su representado JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, por el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, debidamente representado por el abogado CHARIF JOSE NASRE NASSER, por resolución de contrato de arrendamiento. Así las cosas, entonces el último contrato vigente convenido entre las partes fue en fecha 2007 a 2008, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción, puesto que ha quedado demostrado que el contrato cambió su naturaleza en cuanto al tiempo, transformándose de determinado a indeterminado, por lo que no operaba la prórroga legal, dado que el contrato se renovó. Por lo tanto, rechazan, niegan y contradicen que su mandante haya comenzado a disfrutar del beneficio de la prórroga legal que señala el artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por espacio de dos (02) años, y que la haya disfrutado plenamente, por lo que la notificación realizada en fecha 24 de enero de 2.011 sobre la prórroga legal a favor del arrendatario JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, no operaba dado que no le asistía gozar de tal beneficio por ser un contrato a tiempo indeterminado. Por lo tanto de igual forma rechazan niegan y contradicen tal notificación. En el contrato se evidencia que en fecha 29 de enero de 2.007, el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, y su representado JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, en su carácter de presidente único propietario de la empresa mercantil KASABURGER C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2.003, bajo el número 67, tomo A-6, suscribieron contrato de arrendamiento que el mismo comenzó a regir el día 15 de febrero de 2.007 al 15 de febrero de 2.008.
Rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano MOOFFYD GREGORY RABAH, titular de la cédula de identidad NºV-15.920.355, hijo de la parte accionante ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, tenga la necesidad de ocupar el referido local comercial. De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la necesidad del ciudadano MOOFFYD GREGORY RABAH no es actual en virtud que en el mismo libelo señala “el cual va a iniciar su propio negocio”, es decir, que para que pueda declararse procedente la acción de desalojo contenida en el artículo 34 literal b, la necesidad debe ser actual.
Por todo lo expuesto es que solicita al tribunal declare sin lugar la demanda, ya que no logro probar la necesidad que esgrime en el libelo de la demanda, toda vez que señala que va a iniciar un negocio, o sea que no lo tiene establecido, por lo que les hace presumir que su necesidad no es apremiante .


Antes de entrar a apreciar y valorar el acervo probatorio aportado, esta Juzgadora estima estrictamente necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales y, mas precisamente del libelo de demanda, se evidencia que el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, identificado en autos, actuando en su carácter de arrendador – demandante, debidamente asistido de Abogado procede a demandar a la sociedad mercantil KASABURGER, C.A., igualmente identificada en autos, en su carácter de arrendataria, representada por los ciudadanos JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES y JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO, por DESALOJO DEL INMUEBLE POR NECESIDAD.
Así mismo, se desprende al folio treinta y ocho (38), que el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, se hace parte en el presente proceso; en este sentido, siendo que dicho ciudadano es representante de la sociedad mercantil demandada, es por lo que de conformidad con lo regido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se le debe tener a derecho a la sociedad mercantil KASABURGER, C.A., desde la fecha del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.
En ese mismo orden de ideas, se desprende de diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), agregada al folio treinta y ocho (38), que el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, identificado en autos, actuando en su propio nombre, otorga poder apud acta a las abogadas que allí se indica, para que representen los derechos que le corresponden en el presente juicio. Ahora bien, es preciso determinar que la parte demandada en la presente causa es la sociedad mercantil KASABURGER, C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES y JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO, sin que esto implique que dichos ciudadanos se encuentren demandados a título personal; es evidente la errada percepción del ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, al indicar en la diligencia que obra al folio treinta y ocho (38), que la presente demanda se sigue en su contra, cuando lo correcto es que el sujeto pasivo en el caso de marras es la sociedad mercantil KASABURGER, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto, siendo que el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, otorgó el poder apud acta que obra en autos en su propio nombre y no en nombre de su representada, sociedad mercantil KASABURGER, C.A., es por lo que dicho poder no faculta a las abogadas allí indicadas para representar en juicio a la demandada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo así las cosas, es por lo que el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios cuarenta y tres (43) y siguientes de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), otorgado por las abogadas que encabezan el mismo, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, se debe tener como no recibido, pues que como ya se estableció, el referido ciudadano no es el sujeto pasivo en la presente causa, corriendo igual suerte el escrito de promoción de pruebas que riela al folio ciento tres (103) de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), otorgado por las abogadas que encabezan el mismo, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a valorar el acervo probatorio aportado:

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato privado que riela que riela del folio cuatro (4) al diez (10). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, dicho contrato en su cláusula tercera establece que el mismo tiene una duración de un (1) año fijo, por lo que se debe concluir forzosamente que llegada la fecha de vencimiento del contrato y satisfecho el lapso de prórroga legal si el arrendatario continúa en posesión del inmueble arrendado con la anuencia del arrendador, prospera la tácita reconducción, convirtiéndose en consecuencia la relación contractual arrendaticia a TIEMPO INDETERMINADO. Por todo lo expuesto, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento del ciudadano MOOFYD GREGORY RABAH NASSER, con lo cual se demuestra que el referido ciudadano es hijo legítimo del aquí demandante, ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y del cual se desprende que el propietario del mismo es el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico del expediente número 7286, que fuera consignado por la parte demandada, en el cual se demuestra que en dicha oportunidad se desistió del procedimiento mas no de la acción. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma no genera elemento de convicción que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito de la notificación de prórroga legal realizada por este Juzgado y que riela a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma no genera elemento de convicción que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales y tal como ya se estableció en la parte motiva del presente fallo, se desprende que la parte demandada sociedad mercantil KASABURGER, C.A., a pesar de encontrarse a derecho no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la demandada sociedad mercantil KASABURGER, C.A., en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, sociedad mercantil KASABURGER, C.A., a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: En este sentido y luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de CARÁCTER INDETERMINADO sobre un bien inmueble destinado a uso comercial, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Igualmente de las actas procesales se evidencia plenamente el carácter de propietario que ostenta el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la imperiosa necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble arrendado, con el objeto de establecer en el mismo una su propio negocio y así hacerse de su sustento, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este sentido, es preciso destacar que los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, hacen una interpretación del artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde expresan:
“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular”.
A los efectos, el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La carga de la prueba, entonces, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
En consecuencia para la procedencia en Derecho del requerimiento efectuado, deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO PRIMERO: Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales ciertamente se desprende la necesidad que tiene el ciudadano MOOFYD GREGORY RABAH NASSER, identificado en autos, hijo legítimo del aquí demandante, de ocupar el bien inmueble en cuestión, para de esta manera establecer en el mismo su negocio y así hacerse de su propio sustento, esto en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene el hijo legítimo de la parte arrendadora – propietaria de ocupar el bien arrendado, aunado al hecho que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V 12.765.983, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D’ ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.966.738, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.918, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la sociedad mercantil KASABURGER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecinueve de mayo de dos mil tres (2003), bajo el número 67, tomo A-6, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por los ciudadanos JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES y JUAN CARLOS BLANCO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 10.733.272 y V 9.324.757, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, por DESALOJO DEL INMUEBLE POR NECESIDAD.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte arrendataria – demandada, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del bien inmueble en cuestión, a saber un local comercial distinguido con el número 3-53, ubicado en la calle 35 entre avenidas 3 y 4, Edificio Aquarius, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-


Sria.