JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Visto el escrito consignado a través de diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), agregado al folio cuarenta y dos (42) del expediente, suscrito por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la declaración en la presente causa de la Intimación Presunta, así como la extemporaneidad en la oposición efectuada y consecuentemente se declare firme el decreto intimatorio y, visto igualmente el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), por el ciudadano JEAN CARLOS MÉNDEZ MORENO, identificado en autos, en su carácter de representante de la demandada de autos, sociedad mercantil FRUTIANDES 2008, C.A. debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS QUINTERO, es por lo que esta Juzgadora con el objeto de resolver la incidencia propuesta, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En cuanto a la alegada INTIMACIÓN TÁCITA O PRESUNTA, indica el actor que la intimación de la parte demandada en la persona de sus representantes legales operó legalmente en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó a los efectos de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada, acto en el cual estuvieron presentes los ya indicados representantes de la demandada; en este sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora fundar su decisión bajo la luz del criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), caso Importadora Belmeny, C.A. y otro en Amparo, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual señala:
“(…OMISSIS…) Con el fin de practicar la medida decretada en el proceso de intimación a que se refiere esta acción, el Juez de la causa dio comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas (…omissis…), quien la practicó el dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2.003), estando presentes durante la práctica de la medida los codemandados en el proceso donde ella se decretó, hoy accionantes. Dada la presencia de los codemandados en dicho acto de ejecución de medida, tanto la parte actora, como los Juzgados que conocían la causa en el proceso de intimación, consideraron que dichos codemandados habían quedado tácitamente intimados en dicho proceso, y que por lo tanto los términos para pagar y para oponerse habían comenzado ha correr a partir de la recepción por el comitente del despacho contentivo de la comisión.
Quiere esta Sala puntualizar lo siguiente: En los procesos monitoreos, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo y, por lo tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, solo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se esta en presencia de un procedimiento especial contencioso.
No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular - debido a la esencia del proceso monitoreo – el decreto de intimación. (…OMISSIS)” (negrilla y subrayado de esta Sentenciadora).
De lo anterior se infiere que la Intimación Tácita o Presunta tal como la plantea el aquí accionante, no se pudo generar en el caso de autos, esto debido a que la parte demandada durante la práctica de la medida cautelar no se le apercibe de pago alguno, mucho menos en dicho acto se le impone de las actas procesales para así darse por enterado de la orden expresa de pago en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Juzgadora en atención al aforismo Iura novit curia, establece que el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en diversas sentencias respecto a la intimación tácita, siendo una de ellas la proferida en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), expediente número AA20-C-2004-000203, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, es aplicable a los supuestos en que la parte demandada de alguna manera se impone de las actas procesales y así llegue a tener conocimiento del apercibimiento de pago, hecho éste que en ninguno de los casos se materializa en la práctica de embargo preventivo. Por los razonamientos expuestos, es por lo que esta Juzgadora niega el pedimento realizado por el accionante en los términos indicados en su escrito. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, sin pretender convalidar el argumento explanado por el actor y ejerciendo la labor pedagógica que deben cumplir los Jueces de la República, es preciso hacer del conocimiento de los Justiciables que en casos disímiles al contraído en autos, en los cuáles se pueda establecer la citación tácita por la presencia de la parte demandada en la práctica de cualquier medida cautelar, el lapso para su comparecencia empezará a correr al día siguiente del recibo de dicha comisión en el Tribunal comitente, esto por aplicación analógica del contenido legal previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, no siendo correcto el argumento esgrimido por el aquí accionante en su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Tal como ya se expuso, si bien es cierto que el hecho que la parte demandada por los trámites del Procedimiento por Intimación, haya estado presente en la práctica de la medida cautelar decretada no configura una Intimación Tácita o Presunta, igualmente lo es el hecho que si la accionada de alguna manera logra imponerse de las actas procesales y así llega a tener conocimiento del apercibimiento de pago, tal circunstancia si involucra la presunción de tal Intimación. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, luego de la revisión de las actas procesales, precisamente al folio veinte (20) del cuaderno separado de medida cautelar, se desprende que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), la parte demandada a través de su representante legal y debidamente asistido de Abogado consigna escrito a través del cual consigna cheque de gerencia; establecida tal circunstancia de hecho, es preciso señalar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
De lo expuesto y en concordancia con los razonamientos indicados en el presente fallo, se debe concluir forzosamente que la parte demandada al consignar el referido escrito en el cuaderno separado, se impone de las actas procesales y por ende tiene conocimiento del apercibimiento u orden de pago librada en su contra, por lo que se le debe tener como INTIMADA para los demás actos del procedimiento desde la referida fecha, es decir, desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), exclusive. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente, el artículo 651 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada”.
En este sentido, se desprende que la parte demandada debidamente asistida de Abogado a través de diligencia de fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012) y agregada al folio treinta y cinco (35) del expediente principal, hace formal oposición al decreto intimatorio. Ahora bien, siendo que la intimación de la demandada de autos se llevó a cabo en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), tal como fue establecido en el presente fallo y luego de la revisión del cómputo de días para efectuar tal oposición, a saber viernes primero (1º) de junio, lunes cuatro (4), martes cinco (5), miércoles seis (6), jueves siete (7), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), lunes dieciocho (18) y martes diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), se evidencia que dicha oposición fue realizada tempestivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, respecto a la consecuente contestación a la demanda en el presente procedimiento, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Así mismo, el encabezado del artículo 346 ejusdem, indica:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas (…)”
De la revisión de las actas se desprende, precisamente al folio setenta (70) y siguientes, que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda procedió a oponer cuestiones previas, con lo cual se debe concluir que en el caso bajo estudio la parte accionada no ha sido contumaz. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD realizada por la parte accionante mediante escrito consignado a través de diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), agregado al folio cuarenta y dos (42) del expediente, suscrito por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; así mismo, se le hace saber a los justiciables que se encuentran a Derecho para la continuidad del iter procesal en la presente causa.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.-


Sria.