EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida cuatro (04) de junio de dos mil doce (2.012).-

202º y 153°


SOLICITANTES: TOMÁS ROJAS SÁNCHEZ e IRIS MARGARITA ORTEGA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.030.079 y V-8.033.440, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por las abogadas en ejercicio MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO y ANGIE YULEXCI OVALLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.242.314 y V-13.803.292 respectivamente, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los nros: 70.283 y 88.649 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE N° 7.420.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 12). Este Tribunal, en la misma fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2.012), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 12). A través de diligencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2.012), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIÁN GELVES, inserta al folio (14). Igualmente a través de diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2.012) y agregada al folio (16), la abogada YUDY CATHERINA RIVAS, en su condición de Fiscal Especial Auxiliar Décima Quinta de la Fiscalía de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: TOMÁS ROJAS SÁNCHEZ e IRIS MARGARITA ORTEGA DE ROJAS, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.

CAPÍTULO II DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: TOMÁS ROJAS SÁNCHEZ e IRIS MARGARITA ORTEGA DE ROJAS, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos setenta y siete (1.977), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 115, inserta a los folios 239 y 240 correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1.977), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización “El Entable”, sector Los Curos, vereda 19, casa N° 05 de esta Ciudad de Mérida, señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres KATTY MARILIN ROJAS ORTEGA, JUAN ERNESTO ROJAS ORTEGA y ELIZABETH VALENTINA ROJAS ORTEGA, actualmente mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias simples de las cédulas de identidad Nos: V-14.588.173, V-14.916.087 y V-16.657.375, respectivamente. Indican que desde hace veinte (20) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges TOMÁS ROJAS SÁNCHEZ e IRIS MARGARITA ORTEGA DE ROJAS, No 115, inserta a los folios 239 y 240 correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1.977), expedida por la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre 1977 (folio 02), marcada con la letra “A”.

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KATTY MARILIN ROJAS ORTEGA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 243, folio 246, correspondiente al año 1.978. (folio 04).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN ERNESTO ROJAS ORTEGA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 345, folio 152, correspondiente al año 1.979. (folio 05).

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH VALENTINA ROJAS ORTEGA, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, bajo el N° 154, correspondiente al año 1.983. (folio 06).

QUINTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos: ELIZABETH VALENTINA ROJAS ORTEGA, JUAN ERNESTO ROJAS ORTEGA y KATTY MARILIN ROJAS ORTEGA. (folio 10).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos setenta y siete (1.977), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio No 115, inserta a los folios 239 y 240 correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1.977), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A “. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes que desde hace veinte (20) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: TOMÁS ROJAS SÁNCHEZ e IRIS MARGARITA ORTEGA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.030.079 y V-8.033.440, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por las abogadas en ejercicio MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO y ANGIE YULEXCI OVALLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.242.314 y V-13.803.292 respectivamente, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los nros: 70.283 y 88.649 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos setenta y siete (1.977), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio No 115, inserta a los folios 239 y 240 correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1.977). No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA….

SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.