LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201 y 153
SOLICITUD N° 2012-1904
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI), regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.398, extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999, actuado mediante apoderada Judicial abogado GLADYS DEL CARMEN RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 65.742, titular de la cédula de identidad N° V-4.660.489, de éste domicilio y hábil, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 30 de Marzo de 2012, bajo el N° 03, Tomo 33 de los libros respectivos.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.-
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Se inicio la presente solicitud mediante formal escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2012, por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI), mediante apoderada Judicial abogado GLADYS DEL CARMEN RANGEL RANGEL, ya identificados, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras.
En fecha 11 de Junio de 2012, se le dio entrada y fijo el Tercer día de Despacho siguiente para el acto de declaración de los testigos promovidos por la solicitante.
En fecha 15 de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ciudadanos CARLOS JOSÉ BRICEÑO PEÑA y MARY ELINA GAMBOA GONZALEZ, se presentaron los mismos a rendir su respectiva declaración.
III
DE LO PRETENDIDO
El INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI), mediante apoderada Judicial abogado GLADYS DEL CARMEN RANGEL RANGEL, ya identificados, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras construidas en terreno propiedad del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, el cual se encuentra ubicado en la calle Providencia de ese Municipio, unas mejoras construidas con su propio peculio y a sus propias expensas, constantes de un (01) área de recepción, un (01) de taquilla, dos (02) oficinas principales, dos (02) baños, un (01) área de computación, pasillos principales, pisos de cerámica, estructuras metálicas, paredes de bloques, acabado liso, ventanas panorámicas con protectores de hierro, cuenta con todos los servicios de aguas blancas y negras, electricidad cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Linda con calle Providencia, en una extensión de terreno Municipal de once metros con cincuenta centímetros (11,50mts); SUR: Linda con mejoras enclavadas sobre terreno Municipal propiedad del ciudadano Edgar Santiago, en una extensión de terreno Municipal de once metros con cincuenta centímetros (11,50mts). ESTE: Linda con mejoras enclavadas sobre Terreno Municipal propiedad de la ciudadana Yaura Santiago, en una extensión de terreno Municipal de seis metros con cuarenta centímetros (06,40mts); y OESTE: Linda con mejoras enclavadas sobre terreno Municipal propiedad del ciudadano del ciudadano Jorge Santiago, en una extensión de terreno Municipal de seis metros con cuarenta centímetros (06,40mts). Dicho inmueble mide Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50mts) de frente por seis Metros con Cuarenta Centímetros de fondo, siendo su superficie total del terreno de Setenta y Tres Metros con Seis Centímetros Cuadradazos (73,6mts2), dicho inmueble lo viene ocupando de manera pacifica, pública e ininterrumpida, desde hace mas de veinticinco (25) años.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copia fotostática simple del Poder Especial, otorgado a la abogado GLADIS DEL CARMEN RANGEL RANGEL, ya identificada, por ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 03, Tomo 33 de los libros respectivos. 2.- Riela a los folios seis (06) y siete (07), autorización original otorgada por el Consejo Municipal del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, expedida en fecha 19 de Septiembre de 2011. 03.- Riela al folio ocho (08) Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-20000640-4, a nombre de la Alcaldía del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. 5.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de testigos que rielan al folio nueve (09), a los cuales se les otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-------
Se desprende a los folios del doce (12) y trece (13) de la solicitud, declaración de los ciudadanos CARLOS JOSÉ BRICEÑO PEÑA y MARY ELINA GAMBOA GONZALEZ, con respecto a estos testigos, considera éste Juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quien Sentencia que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a los dos se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que logran demostrar con sus testimonios que el solicitante viene poseyendo las mejoras antes descritas, desde hace más de veinticinco (25) años, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, ratificando así lo expuesto por la promovente por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con los Artículo 508 y el Cardinal 3° del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
Ahora bien, estudiando el caso de marras, con las probanzas evacuadas y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, éste Tribunal las considera suficientes para declarar TITULO SUPLETORIO de propiedad que se acredita al solicitante sobre las bienhechurias a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el Artículo 11 y Único Aparte del 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.---------
D E C I S I Ó N:
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario y poseedor de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que El INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI), y no otro, es quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuó la construcción de las referidas mejoras. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 11 y Aparte Único del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI), regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.398, extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999, TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, dejando a salvo los derechos de terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. No se garantiza la protocolización del presente decreto, en virtud de que el terreno no es propiedad de la parte promovente Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.- -------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana.
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/dvl
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