LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
202° y 153°
EXP N° 2012-463
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS AGRICOLAS “LA ANDINA” S.R.L., constituida según acta constitutiva protocolizada, por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 25 de Abril de 2003, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, representada por la ciudadana GLADIS MORENO DE REYES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 9.082.332, de este domicilio, y hábil, de acuerdo al numeral 5 del Artículo 16 de los estatutos sociales agregados al cuaderno de comprobantes adicional II; correspondiente al tercer trimestre de 2003, bajo el N° 57, folios 236 al 250 y con el carácter de Presidenta de la asociación según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada por ante el Registro ya mencionado en fecha 18 de Enero de 2010, bajo el N° 15, folios 39 al 46 vto., Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del referido año, asistida por los Abogados en ejercicio JOSE HUMBERTO RAMIREZ y VANESSSA CAROLINA REYES MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.106.208 y V- 18.620.462, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 118.620 y 142.470, en su orden.--
DEMANDADA: JESUS ANTONIO BALZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.323.370, domiciliado en la entrada de las instalaciones de la Sede Principal de la Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina S.R.L., en la Calle Trasandina, s/n, Galpón Chijós de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil.------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CAPÍTULO II
En fecha nueve de Mayo de dos mil doce, la ciudadana GLADIS MORENO DE REYES, en su condición de representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS AGRÍCOLAS “LA ANDINA” S.R.L., asistida por los Abogados en ejercicio JOSE HUMBERTO RAMIREZ y VANESSA CAROLINA REYES MORENO, ampliamente identificados en autos, mediante escrito dirigido a este Tribunal, demanda al ciudadano JESUS ANTONIO BALZA ARAUJO, todos ampliamente identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
La demanda en referencia fue admitida en fecha diez de Mayo de dos mil doce, acordándose el emplazamiento del demandado, ciudadano JESUS ANTONIO BALZA ARAUJO, para que comparecieran por ante este Juzgado al SEGUNDO (02) DÍA HABIL de DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos las resultas del emplazamiento, a dar contestación a la demanda, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.---------------
Al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente corre inserta diligencia de fecha 18 de Mayo de 2012, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que el día 17 de Mayo de 2012 practicó el emplazamiento del ciudadano JESUS ANTONIO BALZA ARAUJO, y consigna la boleta de emplazamiento debidamente firmada.---------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante, promovió a su favor las que estimó pertinentes, admitiéndose las mismas en fecha primero de Junio dos mil doce, salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37) este Tribunal mediante auto se pronuncia en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio treinta y nueve (39) este Tribunal mediante auto, dice Vistos y entra en términos para decidir.
CAPÍTULO III
PRIMERO: Narra la parte demandante en su escrito de demanda, que: “(…) su representada, Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina S.R.L dio en arrendamiento parte de un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial conformado por un salón Abierto, con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts), que se encuentra ubicado en la entrada de las instalaciones de la sede principal de su representada, en la Calle Trasandina, sin número, Galpón Chijós; en la población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida; y cuyos linderos generales de la propiedad de la cooperativa de acuerdo a documento son: Norte: Carretera Nacional que va de Timotes a Mérida, frente al monumento que esta marcado “Estado Mérida Kilómetro Ocho” y en una extensión comprendida entre el lindero Este de la Posesión Chijos y el comienzo de una cerca de piedras que arranca en dirección Oeste-Oeste y Sur, terrenos de la misma propiedad Chijos antes nombrada separados por la cerca de piedras especificada en la descripción del lindero Norte y la cual después de tomar dirección Oeste cambia gradualmente de rumbo hasta tomar el Sur Oeste muriendo en una peña natural y de aquí, siguiendo la misma dirección de la cerca de piedra y en línea recta hasta encontrar el lindero, Este de la posesión Chijos, Este, con la posesión de tierras que es o fue del señor Florencio Uzcátegui, divide cerca de casas y piedras en parte. A su vez los linderos particulares de la propiedad dada en arrendamiento por norte, sur, este y oeste colindan con la propiedad de la misma cooperativa. Propiedad que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas; del Estado Mérida, registrado bajo el N° 9, folios 12 al 14 y vto del Protocolo Primero, primer Trimestre del año 1977, de fecha 20 de Enero de 1977. (…) al ciudadano JESUS ANTONIO BALZA ARAUJO, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.323.370, mayor de edad, y hábil, dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas, del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2010, quedando inserto bajo el N° 21, tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esta oficina. (…) que se estableció como objeto del mismo el arrendamiento de un inmueble consistente en un local comercial, conformado por un salón abierto con una superficie aproximada de 120 Mts2 y cuya ubicación se describió previamente; igualmente se estableció para su uso el estrictamente comercial; como Taller Mecánico, uso que se ha llevado de esta forma hasta la actualidad; en la cláusula segunda del documento supra señalado se establecieron las mensualidades en Mil Seiscientos Bolívares mensuales (1.600 Bs.) que debía pagar el arrendatario los cinco primeros días de cada mes; por otra parte se implantó una duración fija de dicho contrato por un (1) año y seis (6) meses; pero es el caso ciudadano Juez que el arrendatario a partir del mes de Enero de 2012, dejo de pagar las mensualidades de arrendamiento establecidas y ya para la fecha adeuda por falta de canon de arrendamiento cinco (05) meses consecutivos y que de acuerdo al monto establecido adeudaría la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000 Vd.) y por más que se han sostenido conversaciones de manera extrajudicial con el fin de obtener el pago correspondiente, dichas actuaciones han sido infructuosas. (…) que acude a este Tribunal a demandar como en efecto hago de carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina S.R.L. la resolución del contrato de arrendamiento previamente señalado en atención a los numerales primero y segundo de la cláusula décima primera del mismo contrato y a tenor de las disposiciones establecidas en el Artículo 1.167 de la norma sustantiva civil venezolana así como el pago de los canones de arrendamiento insolutos que se solicitan a titulo de daños y perjuicios. (…) que fundamenta la demanda en los Artículos 1133, 1159, 1160, 1167,1264, 1579, 1592 y 1594 del Código Civil Venezolano y el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y en cuanto al procedimiento, solicita su tramitación por el procedimiento breve. (…) que como consecuencia de la resolución invocada, que convenga o sea obligado a devolverle el inmueble objeto del referido Contrato de Arrendamiento, sin plazo alguno, completamente desocupado, en el mismo estado en que lo recibió, hechas las reparaciones necesarias. (…) que se condene al demandado al pago de la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000 Bs.) por concepto de Mensualidades de arrendamiento insolutas; a razón de 1.600 Bs. por mensualidades a titulo de indemnización por los daños y perjuicios causados como justa contraprestación por el uso del inmueble. (…) que se condene al pago de intereses de mora por los canones vencidos de acuerdo al Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir de los meses de Diciembre 2011, Enero 2012, Febrero 2012, Marzo 2012, Abril 2012 y Mayo 2012; y los que se sigan venciendo hasta la fecha final que declare el Tribunal sobre esta demanda. (…) que se condene al pago de las costas y costos que se ocasionaren en el proceso. Finalmente solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales”.
SEGUNDO: El demandado en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia este Juzgador entra a analizar si la demandada ha incurrido en confesión ficta de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no compárese a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.
Luego entonces, además, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos (02) circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar los siguiente, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, no esta prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud de la Resolución de Contracto de Arrendamiento, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.------------------------
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio, nada probare que le favorezca …”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece sólo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, también comentarista del Código de Procedimiento Civil, se adhiere y agrega lo siguiente: 1º) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido: 2.) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3º) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del termino probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS, de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado y observa que en la presente causa se produjo la citación personal de la parte demandada, no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Constatándose pues, que se han dado los tres (03) elementos antes expuestos, procede este Juzgador a decidir la causa atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; y por tal razón es innecesario entrar a valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
CAPÍTULO V
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, este Juzgador ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato privado, a tiempo determinado.
2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de un resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
3º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, en lo referente a la relación arrendaticia y su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
4º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
5º) Que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ni al orden público.
6º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO VI
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en los Artículos 12, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios D E C L A R A: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana GLADIS MORENO DE REYES, en su condición de representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS AGRÍCOLAS “LA ANDINA” S.R.L., asistida por los Abogados en ejercicio JOSE HUMBERTO RAMIREZ y VANESSA CAROLINA REYES MORENO, todos identificados en autos, y en consecuencia:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes y a la entrega inmediata del inmueble objeto de la relación arrendaticia consistente en UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en la entrada de las instalaciones de sede principal de la Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina S.R.L., en la Calle Trasandina, sin numero, Galpón Chijos de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, propiedad de la mencionada cooperativa, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomo Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, registrado bajo el N° 9, folios 12 al 14 y vto, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 20 de Enero de 1997, totalmente desocupado de personas y bienes. Una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.------------------
SEGUNDO: El pago de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600, oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de DICIEMBRE 2011, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de dos mil doce (2012), por concepto de meses insolutos, es decir, vencidos y no pagados en razón de UN MIL SEISCIENTOS CADA UNO (Bs. 1.600, oo). ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
TERCERO: Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios condena al demandado, al pago de los intereses de mora sobre los canones vencidos desde la fecha del vencimiento del canon del mes de Diciembre de del 2.011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL/cchd*
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