REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
201° y 152°
N ° 2012-462.-

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ZORAIDA COROMOTO BRICEÑO DE TORRES, venezolana, mayor edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.329.203, domiciliada en la calle Arismendi, casa N° 2-42, entre avenidas Bolívar y Guaicaipuro de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 142.489, titular de la cédula de identidad Nº V-16.377.939 e igualmente capaz.----------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: ANA LUCIA RAMIREZ DE ALVAREZ y LUIS FELIPE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.699.957 y V- 5.765.992 en su orden respectivamente, domiciliados en avenida Guaicaipuro, diagonal al Gimnasio Antonio José de Sucre, casa N° 6-24, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, en su condición ella de otorgante vendedora y él de cónyuge de la otorgante vendedora. ---------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.---------------------------------------------------------------

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO BRICEÑO DE TORRES, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, ya identificados, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos ANA LUCIA RAMIREZ DE ALVAREZ y LUIS FELIPE ALVAREZ, en su condición ella de otorgante vendedora y él de cónyuge de la otorgante vendedora, en la cual entre otras cosas expone: “(…) ocurro para demandar, como en efecto formalmente lo hago, a los ciudadanos ANA LUCIA RAMIREZ DE ALVAREZ y LUIS FELIPE ALVAREZ (…), a fin de que convengan y reconozcan en su contenido y firma el documento privado que acompaño (…) donde la ciudadana ANA LUCIA RAMIREZ DE ALVAREZ, con la aceptación de su cónyuge, ciudadano LUIS FELIPE ALVAREZ (…), le vende unas mejoras de su propiedad, consistentes en una casa para habitación construida de paredes de bloques de cemento, techo de zinc y pisos de cemento y demás anexidades que la componen para hoy, la cual esta construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Avenida principal de la Urbanización “Timotes” (hoy Urbanización Loca Luz Caraballo) de la población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, y cuyas medidas y linderos de dichas mejoras son las siguientes: NORTE: por donde mide ocho metros con diez centímetros (8,10 mts) con una vereda de entrada al inmueble y con casa que es o fue de Graciela Dávila; divide con esta pared de bloques; SUR: por donde mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con la pared del cementerio civil de la ciudad de Timotes; ESTE: mide ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) con casa de Edilia Sanchez, divide pared de bloques; y OESTE: por donde mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts) con casa de Rosario Laguna Villarreal, divide pared de bloques. (…) en fecha 25 de Marzo del año 2012. (…) que anexa copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana ANA LUCIA RAMIREZ DE ALVAREZ, autenticado por ante el Registro Subalterno con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, inserto bajo el N° 2, Protocolo Tercero, Tomo I, de fecha 02 de Marzo de 1999, raíz u origen de la cual se deriva la propiedad de la venta que hoy demando formalmente (…). Fundamenta la presente demanda en los Artículos 26 y 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 1363, 1364 primer aparte y 1366 del Código Civil Venezolano (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).-----------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de Mayo de dos mil doce (2012), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de los demandados a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados.----------------
Al folio trece (13), corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha diez (10) de Mayo de dos mil doce (2012), en la cual consigna las boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos ANA LUCIA RAMIREZ DE ALVAREZ y LUIS FELIPE ALVAREZ.
Al folio catorce (14) y su vuelto, corre inserto escrito de contestación de la demanda, suscrito por los ciudadanos ANA LUCIA RAMIREZ DE ALVAREZ y LUIS FELIPE ALVAREZ, ya identificados, en su condición ella de otorgante vendedora y él de cónyuge de la otorgante vendedora, asistidos por la abogado en ejercicio, ANGELICA MARIA RIVERA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.377.856, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 142.335 y hábil, quienes afirman: “(…) que estando el presente juicio en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoado en su contra por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO BRICEÑO DE TORRES (…), que la ciudadana ZORAIDA COROMOTO BRICEÑO DE TORRES, identificada en autos, procede a demandarlos por reconocimiento de firma de documento privado, para que convengan y reconozcan, en su contenido y firma, el documento privado que en original se encuentra anexo a la demanda(…), donde yo ANA LUCIA RAMIREZ DE ALVAREZ, con consentimiento expreso de mi cónyuge ciudadano LUIS FELIPE ALVAREZ (…), vendí la propiedad que poseía sobre unas mejoras, consistentes en una casa para habitación construida de paredes de bloques de cemento, techo de zinc y pisos de cemento y demás anexidades que la componen para hoy, la cual esta construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Avenida principal de la Urbanización “Timotes” (hoy Urbanización Loca Luz Caraballo) de la población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, y cuyas medidas y linderos de dichas mejoras son las siguientes: NORTE: por donde mide ocho metros con diez centímetros (8,10 m) con una vereda de entrada al inmueble y con casa que es o fue de Graciela Dávila; divide con esta pared de bloques; SUR: por donde mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 m) con la pared del cementerio civil de la ciudad de Timotes; ESTE: mide ocho metros con noventa centímetros (8,90 m) con casa de Edilia Sánchez, divide pared de bloques; y OESTE: por donde mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 m) con casa de Rosario Laguna Villarreal, divide pared de bloques. (…) que la propiedad sobre dichas mejoras le pertenecieron conforme a documento autenticado por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, inserto bajo el N° 2, Protocolo Tercero, Tomo I, de fecha 02 de Marzo de 1999. (….) que convienen en reconocer en su contenido y firma el documento privado que anexo se encuentra marcado con la letra “A”, convenimos en éste acto de contestación de la demanda en todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma, por ser cierto y conformes a derecho e igualmente reconocemos formalmente en su contenido y firma el documento privado contentivo de la venta descrita. (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de compra venta suscrito por la aquí demandante ZORAIDA COROMOTO BRICEÑO DE TORRES y por los ciudadanos ANA LUCIA RAMIREZ DE ALVAREZ y LUIS FELIPE ALVAREZ, ya identificados, los cuales se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
Ahora bien, la parte demandada ciudadanos ANA LUCIA RAMIREZ DE ALVAREZ y LUIS FELIPE ALVAREZ, asistidos por la abogado en ejercicio ANGELICA MARIA RIVERA VILLARREAL, ya identificados, mediante escrito que riela al folio catorce (14) y su vuelto del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma de los instrumentos objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma del documento que riela al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente de fecha 25 de Marzo de 2012.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. -----
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.----------------------------------------
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”-------------------------------------------------------------------
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 10 de Mayo de 2012, anteriormente identificadas, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO BRICEÑO DE TORRES, venezolana, mayor edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.329.203, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.377.939 y hábil, contra los ciudadanos ANA LUCIA RAMIREZ DE ALVAREZ y LUIS FELIPE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.699.957 y V- 5.765.992, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, aquí de tránsito y hábiles, en su condición ella de otorgante vendedora y él de cónyuge de la otorgante vendedora, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declaran reconocidos en sus contenidos y firmas por los ciudadanos ANA LUCIA RAMIREZ DE ALVAREZ y LUIS FELIPE ALVAREZ, donde la primera vende la propiedad que poseía sobre unas mejoras, consistentes en una casa para habitación construida de paredes de bloques de cemento, techo de zinc y pisos de cemento y demás anexidades que la componen para hoy, la cual esta construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Avenida principal de la Urbanización “Timotes” (hoy Urbanización Loca Luz Caraballo) de la población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, y cuyas medidas y linderos de dichas mejoras son las siguientes: NORTE: por donde mide ocho metros con diez centímetros (8,10 m) con una vereda de entrada al inmueble y con casa que es o fue de Graciela Dávila; divide con esta pared de bloques; SUR: por donde mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 m) con la pared del cementerio civil de la ciudad de Timotes; ESTE: mide ocho metros con noventa centímetros (8,90 m) con casa de Edilia Sánchez, divide pared de bloques; y OESTE: por donde mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 m) con casa de Rosario Laguna Villarreal, divide pared de bloques. (…) de fecha 25 de Marzo de 2012, que corre inserto en original al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------
EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde.-

EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA



CESR/DVL/cecilia*