REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Doce.-
202° Y 153°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.479.846, domiciliado en la en la calle 11 el Almacén, frente a la Plaza Sucre de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V 14.589.354, domiciliada en el sector San Miguel, de esta ciudad de Lagunillas; y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SENTENCIA DEFINITIVA)

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 17-6-2011 el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.501, domiciliado en la calle 11 el Almacén, frente a la Plaza Sucre de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de poseedor y tenedor legitimo a titulo de endosatario de una (1) Letra de Cambio, inicia demanda POR COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, en contra de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V 14.589.354, domiciliada en el sector San Miguel, de esta ciudad de Lagunillas; y civilmente hábil; señalando la parte actora que en fecha veintiséis (26) de Abril del Dos Mil Diez (26/4/2010) fue emitida en la ciudad de Lagunillas, una Letra de Cambio signada con el N° 1/1, aceptada para ser pagada el día veintiséis (26) de Abril del Dos Mil Once por un monto nominal de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, quien es su librado aceptante, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y a la orden de quien se la endosó ciudadano DAVID EDUARDO RIVERA TORREALBA, venezolano, mayor de


edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.889, de este domicilio; expresando igualmente la actora que la obligación que consta en la mencionada Letra de Cambio esta de plazo vencido, por lo tanto es liquida y exigible, pero que a pesar de las múltiples gestiones que al efecto realizaron tendientes a lograr que la deudora cumpliera con la obligación de pagar, ésta en las mismas oportunidades, se negó a cumplir la obligación tal y como fue contraída, no obstante de tener los medios económicos como hacerlo, agotando de esta manera toda posibilidad de arreglo amistoso con la deudora, y que por lo expuesto es que acude para demandar por el Procedimiento por Intimación, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil, a la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada; en su condición de deudora de la obligación que consta en el titulo cambiario antes descrito, cuyo pago demanda, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado en lo siguiente: a) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs . 25.000,oo), que es el monto nominal de la Letra de Cambio objeto de la demanda, y b) Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal; Estimó la parte actora la presente acción en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), equivalente a Trescientas Veintiocho y coma Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (328,94 U.T), y fundamentó la demandada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 451 y 456 del Código de Comercio; igualmente solicito de conformidad con el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo provisional, sobre bienes muebles propiedad de la demandada (folios 1 al 4).-
En fecha 23-6-2011 el Tribunal da por recibido el escrito junto con los recaudos acompañados, se formo el expediente, se le dio entrada y curso de Ley, y en cuanto a la admisión se acordó decidir por auto separado lo conducente, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente (folio 5).-
En fecha 6-07- 2011 el Tribunal admite la demanda ordenándose la intimación de la demandada para que compareciera dentro del décimo día hábil de despacho siguientes a su intimación en cualquiera de las horas hábiles de Despacho de este Tribunal, una vez que conste en autos su Intimación, apercibiéndole que de que no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal se procederá a la ejecución forzosa de crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En esta misma fecha se Libró la Boleta de Intimación, y por auto separado se Decreto la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada, ordenándose formar cuaderno separado con copia del auto y Comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas oficiándose bajo el


Nº 2750-322 (folios 6 al 10 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 21-10-2011 se recibió oficio Nº 2011-153 procedente del Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de cinco (5) folios útiles, remitiendo la comisión conferida a ese Juzgado (folio 11).
En fecha 21-11-2011 el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada (folios 12 y 13)
En fecha 07-12-2011 diligenció la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373 y jurídicamente hábil, haciendo Oposición al Decreto Intimatorio expresando “…Estando esta parte demandada debidamente intimada y conforme lo norma el articulo 651 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, manifiesto mi voluntad de OPONERME AL DECRETO INTIMATORIO…” (Subrayado y Resaltado del Tribunal) (folios 14 Y 15).- En la misma fecha diligenció la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ambos planamente identificados, otorgando Poder Apud Acta al abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ya identificado (folios 16 Y 17).-
En fecha 08-12-2011 el tribunal vista la Oposición al Decreto Intimatorio realizada en fecha 07-12-2011, por la parte intimada ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ambos plenamente identificados, y de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en su oportunidad y quedaron citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente, continuando el procedimiento por los tramites del Procedimiento Breve (folio 18).-
En fecha 20-12-2011 el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada, presentó Escrito de Cuestiones Previas, promoviendo la del Ordina 3º del articulo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, referida a “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente….”, expresando que “…el abogado aquí demandante lleva consigo falta de representación para sostener el presente juicio por lo que a efectos cambiarios no es endosatario


en procuración al cobro, apreciando esta parte accionada que efectivamente el titulo cambiario fundamento de la presente demanda no ha sido endosado en procuración al abogado LETHER GONZALEZ GUILLEN; léase al dorso de la respectiva cambial ciudadano Juez, que obra en la presente causa pudiéndose apreciar de forma indubitable que el abogado demandante ciertamente carece de la representación que se le atribuye para el ejercicio de la presente acción, requisito de cumplimiento ineludible que debe constar en el propio cuerpo de la cambial, o en hoja anexa a la misma, como lo exige el trafico jurídico de los títulos de cambio, cuya ágil circulación entre comerciantes, impone el rigor en el cumplimiento de los requisitos establecidos por el estatuto cambiario, inherentes a la emisión y circulación de los títulos de cambio en orden a la preservación de los principios de seguridad, certeza y celeridad que caracterizan las relaciones entre los comerciantes. Con esto es mas que evidente que el abogado demandante supra identificado en autos se acreditó endosatario en procuración, lo cual no se evidencia en autos, no pudiendo instaurar un juicio en contra de mi poderdante sin representación alguna…” (Resaltado del Tribunal) (folio 19 y su vuelto).-
En fecha 16-01-2012 el ciudadano DAVID EDUARDO RIVERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.455.889, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, plenamente identificado, diligenció otorgando Poder Apud Acta al abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN (folios 21 y 22).
En fecha 15-02-2012 diligenció el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, con el carácter de autos, sustituyendo el Poder sin reserva alguna en el abogado RAMON ABRAHÀN OVIEDO MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.769.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.744 de igual domicilio y hábil (folios 23 y 24).-
En fecha 20-04-2012 diligenció el abogado RAMON ABRAHÀN OVIEDO MONTOYA, con el carácter de autos, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre las Cuestión Previa opuesta por la parte demandada (folio 25 y 26).
En fecha 27-04-2012 el tribunal se pronunció sobre la cuestión previa propuesta por parte de la representación legal de la demandada del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DECLARANDO SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, invocada por la parte demandada ciudadano el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ya identificado; y señalando en el Particular SEGUNDO de la Dispositiva que el acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar al día siguiente a que conste en


autos la ultima de las notificaciones de las partes conforme lo establece el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes (folios 27 al 31 con sus respectivos vueltos)
En fecha 9-5-2012, diligenció el abogado RICHARD URANGA, con el carácter de autos, dándose por Notificado de la decisión sobre las cuestiones previas, (folios 32 y 33).
En fecha 21-5-2012, diligencio el abogado RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, identificados en autos, solicitando copias simple de los folios 27,28,29,30,31 del presente expediente (folios 34 y 35).
En fecha 22-5-2012 el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, ya identificado, quedando legalmente notificado (folios 36 y 37).-
En fecha 24-5-2012, el Secretario del Tribunal dejó constancia que el día 23-5-2012, el señalado para que la parte demandada diera CONTESTACION A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACION A LA DEMANDA (folio 38).
En fecha 30-5-2012 el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA, con el carácter de autos, consigna Escrito de Promoción de Pruebas (folios 39 y 40 y su vuelto).
En fecha 31-5-2012 el abogado RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, con el carácter de autos, consigna Escrito de Promoción de Pruebas (folios 41 y 42). En esta misma fecha el Tribunal por auto separado, vistas las pruebas promovidas por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en Escrito de fecha 30-5-2012, admitió la Prueba de Experticia Grafotécnica y de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del código de Procedimiento Civil, fijó el SEGUNDO DIA de despacho a las Once (11.00 am), para proceder al nombramiento de los expertos; y en cuanto a la prueba de Posiciones Juradas del Beneficiario directo de la letra de cambio, el Tribunal no la admitió al no determinar la parte Promovente de la Prueba quien es el beneficiario, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…” (Resaltado del Tribunal) (folio 43).- En esta misma fecha el Tribunal por auto separado, Admite las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 44).
En fecha 5-6-2012, siendo las (11:00 a.m) día y hora fijado por el Tribunal para el acto de Nombramiento de Expertos, no se hizo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados, razón por la cual el Tribunal


Declaró Desierto el Acto (folio 45).- En esta misma fecha y por auto separado diligencio el abogado RICHARD URANGA, solicitando al tribunal se fije, día y hora nuevamente para la designación de los Peritos a objeto de llevar a cabo la Experticia solicitada (folios 46 y 47 ).
En fecha 12-6-2012, el tribunal por autos separado vista la diligencia de fecha 5-06-2012, a través de la cual el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA, con el carácter de autos, solicita se fije nuevo día y hora para la designación de los peritos a objeto de llevar acabo la experticia, el Tribunal visto que la presente causa se tramita por el Procedimiento Breve, ordenó realizar un computo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde el día 24 de mayo de 2012, inclusive, hasta el día 12 de Junio del presente año, inclusive, y por cuanto del computo realizado se constató que HABIAN TRANCURRIDO NUEVE (09) DIAS DE DESPACHO de los DIEZ (10) que están previstos en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil para el lapso probatorio en el Procedimiento Breve, el Tribunal NO Acordó lo solicitado.- (folio 48, 49 y su vuelto).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
En atención a lo antes expuesto, quien aquí juzga, pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por demanda incoada por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, ya identificado, por ser poseedor y tenedor legitimo a titulo de endosatario de una letra de cambio. Señalando la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada acepto en su carácter de librado, un letra de cambio a su orden, en fecha 26-04-2010, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.), con vencimiento la referida letra de cambio el 26-4-2011, sin que la demandada se haya presentado a pagar su valor, no obstante de todas las diligencias de cobro por el realizadas, tendentes a obtener el pago, y las cuales han sido infructuosas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se decrete la Intimación de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada, para que le cancele las cantidades siguientes: 1) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto del valor de la letra de Cambio y 2) La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 6.250,00) que es el monto de los honorarios determinados en el veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: La parte demandada intimada en fecha 7-12-2011 y dentro del lapso realizó formal oposición al Decreto Intimatorio expresando “…, manifiesto mi voluntad de OPONERME AL DECRETO INTIMATORIO…” (Subrayado y Resaltado del Tribunal).-
TERCERO: Como se evidencia de la demanda de autos, la misma se tramito por el Procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto cabe destacar que los Artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Intimación, Monitorio e Inyucticio que se caracteriza por ser un procedimiento expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, y lapsos procesales reducidos, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, el Tribunal así lo declara y queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Ahora bien observa este Juzgador que la parte demandada quedo Intimada en fecha 21-11-2011, fecha en que el Alguacil de este tribunal agregó debidamente firmada la Boleta de Intimación librada a la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, la intimada tenía que pagar o hacer oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, y que de acuerdo a la revisión del Libro Diario y Calendadario llevados por este Tribunal la misma tenia que realizarse entre los días 22-11-2011 al 07-12-11, observándose que la intimada realizo formalmente oposición en fecha 07-12-2011, y la misma se hizo dentro del lapso Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: En cuanto al acto de contestación de la demanda, una vez realizada formalmente la oposición, observa este Juzgador, que de las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 21-11-2011 quedo intimada la accionada ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, ya identificada, y que en fecha 07-12-2011 ésta hizo formal oposición a la intimación.


Pues bien, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes (…), sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” (negritas y subrayado del Tribunal). Así las cosas, quien decide advierte: De la norma in comento se desprende que, hecha la oposición a la intimación (07-12-2011), la parte demandada debió entender que quedaba citada ope legis para la contestación de la demanda, ahora bien, el Tribunal por auto de fecha 8-12-2011 vista la oposición realizada, dejó sin efecto el decreto intimatorio, por lo que la contestación de la demanda debió ser verificada dentro de los cinco días siguientes al referido auto de fecha 2-12-2011, esto es, entre el 14 al 20 de Diciembre de 2011, y de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el día 20-12-2011, ultimo día para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, el apoderado de la parte demandada opuso la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°. Ahora bien, debe este Juzgador hacer referencia que en lo que respecta a las Cuestiones Previas en el Procedimiento Breve, su tramitación es notablemente reducida y en este sentido los artículos 884 y 885 establecen “Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del articulo 346, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegado, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación (subrayado y negrillas del tribunal); y el Articulo 885 “…Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuara el día siguiente…”. (subrayado y negrillas del tribunal). De autos evidencia éste Juzgador, que en fecha 27 de abril del año dos Mil doce, el Tribunal se pronunció sobre la Cuestión Previa propuesta, DECLARANDO SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, Apoderado Judicial la parte demandada Ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE; la referida decisión Dictada fuera de lapso, fue notificada a las partes, dándose por


notificado en fecha 9-5-2012 el abogado RICHARD URANGA Apoderado Judicial la parte demandada; y el día 22-05-2012, la Alguacil Temporal de este Tribunal, agregó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN parte demandante en el presente juicio. De allí que la Contestación de la Demanda, debió efectuarse el día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones de la partes de la decisión dictada por el Tribunal, que en el caso de marras, la Contestación de la Demanda debió efectuarse el día 23-05-2012, conforme lo previsto en el articulo 885 del Código de Procedimiento; y se evidencia de diligencia del Secretario del Tribunal de fecha 24-05-2012, a través de la cual dejó constancia que el día 23-05-2012 el señalado para que la parte demandada diera CONTESTACION A LA DEMANDA, NO se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACION A LA DEMANDA.- En efecto, en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la intimación simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá en curso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, que se inicia con la contestación de la demanda. De aquí se deduce que no equivale la oposición a la intimación a la contestación de la demanda. Establecido que en el caso de marras la demandada no contestó la demanda, y la parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas, en el Particular SEGUNDO solicita el valor y merito jurídico y probatorio de la Confesión Ficta en que incurrió la demandada, es por lo que debe este juzgador determinar si ha habido confesión ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 en concordancia con el 887 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece “…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, (…), ateniéndose a la confesión del demandado…." (resaltado del Tribunal), y el artículo 887 establece: “… La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…” (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del


demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Sobre este instituto jurídico ha dicho el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Volumen III, editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314): “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”. Dicho lo que antecede, aborda este operador de justicia el análisis de otro de los extremos que contempla el artículo 362 comentado, a saber, lo relativo a la conformidad a derecho de la pretensión deducida, y al efecto se observa: Como lo ha asentado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, y que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.


De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada” (vid, sentencia N° 2428, dictada en el expediente N° 03-0209, entre otras). (Resaltado del Tribunal).- Al respecto observa este Juzgador: 1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico, en el caso de autos, no hay dudas para quien juzga de que la acción incoada está amparada por el derecho, pues, la parte actora insta el procedimiento de intimación en procura del pago de lo que, según lo ha afirmado, se le debe y cuyo título consta en senda letra de cambio, acción esta que está contemplada en forma diáfana por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, …” (Resaltado del Tribunal) En consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, como ya lo señaló este sentenciador al inicio del presente numeral, que la contestación de la demanda debió ser verificada, entre el 14 al 20 de Diciembre de 2011, y que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el día 20-12-2011 ultimo día para contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada opuso cuestión previa, establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, y que de acuerdo a la tramitación de las mismas en el Procedimiento Breve, el Juez debe decidir las mismas, decisión que se dictó en fecha 27-04-2012, y de conformidad con el artículo 885, si las Cuestiones Previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demandada debía efectuarse al DIA SIGUIENTE a la decisión, que en el caso de marras, por cuanto se dictó fuera de lapso, y consta de autos la última Notificación de las partes en fecha 22-05-2012, la Contestación de la Demanda debió efectuarse el día 23-05-2012, conforme se evidencia de la diligencia del secretario del Tribunal, en la cual dejó constancia que el día 23-05-2012 señalado para que la parte demandada


diera CONTESTACION A LA DEMANDA, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA. 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, constatación ésta que amerita el siguiente pronunciamiento previo: En el fallo anteriormente comentado, la Sala Constitucional dejó establecido que “el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor”. En tal sentido, afirma la Sala mencionada: “…lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos,…no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente… Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.… (omisis)… el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se pude concluir a evento en contrario que deviene en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia”. Lo anterior se entiende perfectamente en el presente escenario, en el cual se ha demandado el pago de una deuda constante en una letra de cambio y donde la demandada no contestó la demanda. Siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora; sino que, promovió una serie de probanzas, tales como: 1) Promueve Experticia Grafotécnica, a los fines de demostrar entre otras cosas el abuso de


firma en blanco, prueba ésta que el Tribunal admitió y de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del código de Procedimiento Civil, fijó a las Once (11.00 am) del SEGUNDO DIA siguiente, para proceder al nombramiento de los expertos; acto éste que correspondía para el día 05-06-2012, pero siendo DECLARADO DESIERTO EL MISMO, por no asistir ninguna de las partes por si o por medio de apoderado, solicitando la parte demandada que se le fijara Nuevo día y hora para el acto de nombramiento de expertos, pero el Tribunal por auto de fecha 12-06-2012 y de un computo realizado evidenció que habían transcurrido NUEVE (9) días de los Diez (10) días previstos para el lapso probatorio, razón por la cual visto que la prueba se evacuaría fuera de lapso, No Acordó lo solicitado por la parte demandada, quien en conocimiento de que la presente causa se tramitaba por el procedimiento Breve, debió ser más diligente a los fines de que la prueba se pudiera evacuar dentro del lapso; En consecuencia, al no haberse evacuado la misma, nada probó la parte demandada para enervar la acción propuesta por la parte actora; 2) Promovió la Prueba de Posiciones Juradas, Prueba ésta que no fue admitida por el Tribunal, en razón de que el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó las Posiciones Juradas al Beneficiario directo de la letra de cambio, sin determinar el nombre del mismo, haciéndole la observación a la parte promovente de la prueba, que no señala a este Tribunal quien es el beneficiario directo de la prueba, y que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, son las partes quienes deben absolver las Posiciones Juradas, pero además como dejó sentado éste Tribunal en la interlocutoria de fecha 27-07-2012 ante la Cuestión Previa Promovida por la demandada en la cual expresó “…Como ya señalo este Juzgador, del contenido del reverso de la Letra de Cambio, librada en fecha 26/04/2010 a favor del ciudadano DAVID EDUARDO RIVERA TORREALBA, se observa un endoso del cual se lee: “Firma ilegible V-17.455.889”, siendo ésta la cédula del beneficiario. De allí que del análisis del título cambiario, se evidencia que fue endosado en blanco o en forma pura y simple por su beneficiario ciudadano DAVID EDUARDO RIVERA TORREALBA, más en ningún momento en procuración, y como ya igualmente se señaló, en nuestra legislación mercantil, se permite los endosos puro y simples, en blanco y en procuración, razón por la cual, el beneficiario al suscribir el referido endoso trasmitió, y por ende perdió, todos los derechos derivados de la letra en cuestión, y en tal sentido el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, pudiera ejercer todos los derechos derivados de la Letra de Cambio consignada en nombre propio, toda vez que, el endoso contenido en el reverso del título cartular carece de mención expresa que pudiera indicar que se trata de un endoso en procuración, sino que, por el contrario se trata de un endoso clásico, traslativo de la titularidad del efecto cambiario mismo teniendo el mismo


legitimidad para actuar dentro de la presente litis…”, por lo que a criterio de quien aquí decide, nada probó la parte demandada que enervara la acción de la actora Y ASÍ SE DECLARA.- Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda y no probar nada que le favoreciera, se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba alguna que le favoreciera y que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia,


este sentenciador decide declarar procedente la acción de cobro de bolívares que dio inicio a este juicio y procedente la pretensión deducida, salvo lo que infra se decide. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Mención aparte merece la petición de condena al pago de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (BS.6.250,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados al veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada, solicitados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, Al respecto es imperioso resaltar que la presente causa se inició por los tramites del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO y al haber hecho oposición la parte demandada al DECRETO INTIMATORIO, el mismo quedó sin efectos y continuó la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO BREVE. De allí, que ante tal situación, el pago de los honorarios profesionales de abogados debe ser demandado en juicio aparte, en el cual se le de al intimado el derecho al debido proceso y a la defensa, y no en forma accesoria como se acordó en inicio a la parte actora al haberse intentado por la acción por la VÍA INTIMATORIA. En relación a lo antes expuesto, este Tribunal estima pertinente aclarar lo siguiente: El artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda de 25% del valor de la demanda”. La norma mencionada supra, es sólo aplicable en el procedimiento monitorio propiamente dicho, cuando no ha habido oposición del intimado, particularmente en lo que a los gastos de la ejecución concierne. En todos los casos en los cuales se inicie el contradictorio, es decir, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, la regla limitativa señalada en el artículo precedente no tiene efectos, pues, se repite, sólo está referida a las costas de la ejecución. Los gastos que genere el juicio de conocimiento sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve, están sujetos a la tasación legal del artículo 286 de la ley adjetiva civil, y sujetos a retasa, por lo que en consecuencia, de acuerdo a lo señalado y atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es procedente las costas solicitadas en el numeral cuarto del escrito libelar ante la oposición realizada, y en virtud de haber quedado sin efecto el decreto intimatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Igualmente debe este sentenciador hacer mención a la Medida de Embargo Preventivo solicitada con la demanda iniciada por el Procedimiento Intimatorio, y cabe destacar que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil acordó Medida Preventiva de

Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por la cantidad de de CINCUENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 56.250,00) que comprendía el doble de la suma demandada, más las costas del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el autor Carlos Moros Puentes en el Libro PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, Colección Juicios Ejecutivos Nº 2, página 113, señala: “…Si el demandado comparece al acto de la contestación de la demanda y formaliza las razones que tiene para formular la Oposición, el Decreto Intimatorio queda inmediatamente sin efecto, continuando el Proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario o del Breve, (…). En este supuesto, habiendo sido decretadas y practicadas medidas cautelares en aras a un Juicio Especial, que permite reglas de valoración diferentes para que estas procedan, quedaran igualmente sin efecto. Y es que el Juez deberá proceder a valorar nuevamente, caso de serle solicitado, la procedencia de medidas cautelares, pero ahora bajo la premisa y condiciones establecidas en el Titulo I, del Libro Tercero del Código Procesal, que rige el Procedimiento Ordinario…” (Resaltado del Tribunal), es por lo que en consecuencia, este Juzgador deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo acordada por este Tribunal en fecha 06-07-2011, sobre bienes muebles propiedad de la demandada Y ASÍ SE
DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.479.846, domiciliado en la en la calle 11 el Almacén, frente a la Plaza Sucre de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de poseedor y tenedor legitimo a titulo de endosatario de una letra de cambio, en contra de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-14.589.354, domiciliada en el sector San Miguel, de esta ciudad de Lagunillas; y civilmente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-14.589.354, domiciliada en el sector San

Miguel, de esta ciudad de Lagunillas; y civilmente hábil, a pagar al demandante la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BsF. 25.000, oo), por concepto del valor de la letra de Cambio.
TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo acordada por este Tribunal en fecha 06-07-2011, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
Exp. N° 2011-649