REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Doce.-
202° Y 153°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARILYN SANCHEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.400.768, domiciliada en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.-
DEMANDADO: JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.453.219, domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
FECHA DE ENTRADA: CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
EXPEDIENTE Nº 2011-665.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
NARRATIVA
En fecha 28-09-2011, la ciudadana MARILYN SANCHEZ AGUILAR, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.363, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 126.260, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, interpone demanda de RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra del ciudadano JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, ya identificado, señalando la parte demandante en su escrito libelar en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS que en fecha 18 de Marzo de 2009, firmó con el ciudadano JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, un contrato de COMPRA-VENTA por vía privada, en el cual el referido ciudadano le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un lote de terreno ubicado en el sector el Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Terreno propiedad del vendedor, separa cerca de alambre; POR EL SUR: Propiedad de Teodolindo Contreras; POR EL OESTE: Con calle principal de

INREVI; POR EL ESTE: Con terreno de la Sucesión Quintero, separa cerca de alambre, y que dicha venta fue por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,oo) que canceló en efectivo personalmente al vendedor; que el vendedor manifestó en el documento de venta por vía privada que el terreno motivo de dicha negociación lo hubo por herencia de VIDALINA QUINTERO, quien lo hubo por herencia de su madre PAULA QUINTERO ALTUVE, según se evidencia de Planilla Sucesoral Nº 241 de fecha 30 de Mayo de 1983, quien había comprado a Maria de la Cruz Altuve según consta en Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 10 de Noviembre de 1925, inserto bajo el Nº 36, folios 35 al 36, Trimestre Cuarto, Protocolo Primero, anexando el contrato de compra venta signado con la letra “A”, plano de parcelamiento elaborado de forma particular entre los vecinos que adquirieron dichos lotes de terrenos marcados con la letra “B” y copia simple de la planilla sucesoral identificada ut-supra marcada con la letra “C”; que desde el día 18 de Marzo de 2.009, fecha en la cual firmaron el contrato privado ya mencionado y hasta la presente fecha ha estado a la espera de que el vendedor ciudadano JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, protocolice por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio el respectivo documento con carácter público que le acredite como único y exclusivo propietario del referido inmueble, además de ya haber cancelado en su totalidad el valor del mismo tal como consta en el contrato privado mencionado ut-supra, y que lo pactado en dicha fecha fue firmar el contrato privado para asegurar y garantizar la venta y posteriormente en el menor tiempo posible firmar el documento debidamente protocolizado. Pero que desde ese entonces han transcurrido más de dos años y medio aproximadamente sin que esto haya ocurrido, y que por el contrario el vendedor ha asumido una actitud evasiva ante sus solicitudes, y aunado a ello han surgido circunstancias dudosas en cuanto a la propiedad del inmueble por cuanto pertenece a una sucesión y el ciudadano JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, le vendió a título personal; que fundamenta la acción en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 444 al 448 ejusden, e igualmente lo preceptuado en el articulo 1.364 del Código Civil Venezolano; expresa la parte actora en el CAPITULO III DEL PETITORIO, que no obstante las múltiples gestiones hechas para que el ciudadano JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, firme el documento público respectivo, estas han resultado infructuosas, ineficaces e inútiles, y es por ello que ocurre para demandar, con fundamento en los Artículos antes mencionados al ciudadano JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, para que reconozca el documento publico firmado entre ambos en fecha 18 de Marzo de 2009 o a ello sea obligado por este honorable Tribunal; solicitando las costas y costos de este proceso, y los honorarios de abogados, sean calculados prudencialmente por

el Tribunal y a su pago sea condenado el demandado; estimó la parte actora la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), que equivalen a 65,78 unidades tributarias (folios 1 al 10).-
En fecha 5-10-2011, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2011-665, ordenándose emplazar al ciudadano JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, identificado en autos, para que compareciera dentro de los VEINTE DÌAS DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su citación a fin de que dieran CONTESTACIÒN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libró los recaudos de citación y se le entrego al Alguacil para que los hiciera efectivos (folio 11 y vuelto).-
En fecha 13-10-2011, diligencio la ciudadana MARILYN SANCHEZ AGUILAR, asistida por la abogada MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, plenamente identificados en autos, confiriendo PODER APUC ACTA, a la ciudadana abogada en ejercicio MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO (folios 12 y 13).- En esta misma fecha diligencio MARILYN SANCHEZ AGUILAR, asistida por la abogada en ejercicio MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, plenamente identificados en autos, consignando los emolumentos necesarios para que se elaboraran los recaudos de citación del ciudadano JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO (folios 14 y 15).-
En fecha 27-10- 2011 el Alguacil temporal de este Tribunal devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, plenamente identificado en autos (folios 16 y 17).-
En fecha 25-11-2011 consta certificación del Secretario Titular del Tribunal en la cual hace constar que el día 24-11-11 siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda (folio 18).-
III
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: la parte actora ciudadana MARILYN SANCHEZ AGUILAR, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, plenamente identificadas en autos, interpone demanda de RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra del ciudadano JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, en razón de que en fecha 18 de Marzo de 2009, firmó con el referido ciudadano un contrato de COMPRA-VENTA por vía privada, dándole en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un lote de terreno ubicado en el sector el Llano jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y que dicha venta fue por la cantidad de

CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,oo) suma de dinero que canceló en efectivo personalmente al vendedor, lote de terreno que el vendedor expresó que lo hubo el por herencia de VIDALINA QUINTERO, quien lo hubo por herencia de su madre PAULA QUINTERO ALTUVE, según se evidencia de Planilla Sucesoral Nº 241 de fecha 30 de Mayo de 1983, quien había comprado a Maria de la Cruz Altuve según consta en Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 10 de Noviembre de 1925, inserto bajo el Nº 36, folios 35 al 36, Trimestre Cuarto, Protocolo Primero, pero expresando la actora que aún cuando canceló en su totalidad el valor del mismo, desde el día 18 de Marzo de 2.009 y hasta la presente fecha, ha estado a la espera de que el vendedor ciudadano JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, protocolice por ante la Oficina de Registro Publico de este Municipio el respectivo documento con carácter publico que le acredite como único y exclusivo propietario del referido inmueble, y que de acuerdo a lo pactado en dicha fecha fue firmar el contrato privado para asegurar y garantizar la venta y posteriormente en el menor tiempo posible firmar el documento debidamente protocolizado, habiendo transcurrido más de tres años y medio aproximadamente sin que esto haya ocurrido, y que por el contrario el vendedor ha asumido una actitud evasiva ante sus solicitudes.-
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada no Contestó Demanda conforme se observa de constancia del Secretario Titular de este tribunal de fecha 25-11-2011 en la cual hace constar que el día 24-11-2011 siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda. Igualmente observa este Juzgador que la parte demandada ciudadano JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, ya identificado, además de no dar contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.-
TERCERO: En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo

caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador: 1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha 18-03-2009, mediante el cual firmó con el ciudadano JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.453.219, domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, un contrato de COMPRA-VENTA por vía privada, y cediéndole el referido ciudadano en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,oo) un lote de terreno ubicado en el sector el Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, fundamentando su demanda en los artículos, en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 444 al 448 ejusden, e igualmente lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. En este sentido los artículos 450, 444, 445, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 1.364 del Código Civil señala:
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá

igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante demanda al ciudadano JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, ya identificado, por RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO fundamentado en los referidos artículos 444, 445, 446. 447, 448, 449, 450 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil, en su petitorio solicita: Primero: Para que reconozca el documento privado firmado entre ambos en fecha 18 de Marzo de 2.009 o a ello sea obligado por este honorable Tribunal. Segundo: Que las costas y costos de este proceso, y los honorarios de abogados, sean calculados prudencialmente por el Tribunal y a su pago sea condenado el demandado. Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, debiendo destacar que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el reconocimiento de un instrumento privado, éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y conforme lo expresa el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS “…..Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del articulo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Publico), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como
frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarias o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía

ejecutiva, y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que la actora intenta el Reconocimiento por Vía Principal, en razón de que desde la fecha de suscribir el contrato de venta por vía privada, es decir, desde el día 18 de Marzo de 2.009, y hasta la presente fecha, ha estado a la espera de que el vendedor ciudadano JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, protocolice por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio el respectivo documento con carácter público que le acredite como único y exclusivo propietario del referido inmueble, habiendo transcurrido más de tres años y medio aproximadamente sin que esto haya ocurrido, y que por el contrario el vendedor ha asumido una actitud evasiva ante sus solicitudes; por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que el demandado ciudadano JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, ya identificado, al momento de ser citado por el alguacil temporal de este Tribunal, firmo de su puño y letra, la Boleta de Citación Librada, la cual fue devuelta por el Alguacil en fecha 27-10-2011, quedando formal y legalmente citado conforme se evidencia de diligencia del Alguacil de fecha 27-10-2011, conforme se evidencia al folio 16 y 17, quedando de este modo citado en ésta fecha de modo que la contestación a la demanda debió producirse dentro de los VEINTE DÌAS DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos su citación, el mismo debió efectuarse en fecha 24 de Noviembre de 2011, evidenciándose igualmente en fecha 25-11-2011 el auto de Tribunal, suscrito por el Secretario Titular de este Tribunal a través de la cual dejó constancia que “…el día Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil Once, en horas de despacho, el señalado, para que la parte demandada diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de autos…”, por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar debidamente citado, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 3) El otro extremo que


es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadano JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, ya identificado, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Resaltado y subrayado del Tribunal). Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición


de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por el accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoara la ciudadana MARILYN SANCHEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.400.768, domiciliada en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.363, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 126.260, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, interpone demanda de RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra del ciudadano JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.453.219, domiciliado en la Parroquia San


Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.-
SEGUNDO: En consecuencia queda RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO de fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve, que riela al folio 8 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos JOSE LEONIDAS ECHEVERRIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.453.219, domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, y la ciudadana MARILYN SANCHEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.400.768, domiciliada en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.-
TERCERO: Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU