REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cinco (5) de Junio del Año Dos Mil Doce.
202° Y 153°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): SUGEY MAYELA SOTO DAVILA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-15.756.641, con domicilio en la Calle: Andrés Guzmán, Sector El Molino, casa Nº 0-30, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, actuando con el carácter de madre del niño OMISISS, quien era estudiante, menor de edad, con cédula de identidad Nº V-27.068.277, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.225, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso en fecha 04-05-2012 solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana SUGEY MAYELA SOTO DAVILA, actuando con el carácter de madre del niño BRAYAN EDUARDO SOTO DAVILA, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, todos plenamente identificados, por ante éste JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 9)
Mediante auto de fecha 11-5-2012, se admitió se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR PARA EL DÍA 22 DE MAYO DE 2012, para que la parte promovente presentara a los testigos a las nueve (9:00 a.m.), y nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana para que los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN GUILLEN FLORES y JOSÉ ONOLVE MARQUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.755.264 y V-17.522.590, domiciliados en el Sector El Molino, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y

civilmente hábiles, a los fines de que ratificaran en contenido y firma la declaración realizada por ante la Notaría Publica Primera del Estado Mérida en fecha 12-04-2012 (folio 10).
En fecha 22-5-2012, siendo las nueve (9:00a.m) y nueve y treinta (9:30a.m) y diez (10:00a.m) de la mañana, se realizo el acto de ratificación en contenido y firma de los testigos ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN GUILLEN FLORES y JOSÉ ONOLVE MARQUEZ MENDEZ, ya identificadas (folios 11 y vuelto, y 13 y vuelto).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana SUGEY MAYELA SOTO DAVILA, asistida por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, expresan que en fecha ocho (8) de Marzo del 2012, falleció ab-intestato a causa de un arrollamiento por vehículo automotor, en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida su hijo BRAYAN EDUARDO SOTO DAVILA, según consta en el Registro de defunción Nº 321 del mes de marzo de 2012. Expresa que el mencionado niño OMISISS era estudiante, menor de edad, con cédula de identidad Nº V-27.068.277, siendo su último domicilio la Calle: Andrés Guzmán, Sector El Molino, casa Nº 0-30, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida; que era su hijo conforme se evidencia de Acta de Nacimiento de fecha 02 de Mayo de 2000; presentando Justificativo de Testigos realizado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Mérida en fecha 12-04-2012 y solicitando se le declare como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su hijo OMISISS.-
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Inserto al folio 2 y vuelto y 3 y vuelto marcado “A”, COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 321, correspondiente al Año 2012, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, perteneciente al de cuyus OMISISS

DAVILA, que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “…B. Datos del Fallecido.- OMISISS.- FECHA DE NACIMIENTO DIA 20. MES 09. AÑO 1999. LUGAR DE NACIMIENTO (CIUDAD ESTADO) Estado Mérida.- DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº 27.068.277.- EDAD 12 años.- PROFESIÓN U OCUPACIÓN Estudiante.- (…).- NACIONALIDAD Venezolano.- RESIDENCIA DEL FALLECIDO Calle Andrés Guzmán, casa Nº 0-30, Sector El Molino, Lagunillas Estado Mérida.- C Datos de la Defunción.- FECHA DE DEFUNCIÓN DIA 08 – MES 03 – AÑO 2012. (…).- LUGAR PARROQUIA Sucre – MUNICIPIO Sucre – ESTADO Mérida. (…). E Datos Familiares.- (…) NOMBRE Y APELLIDOS DE LA MADRE DEL FALLECIDO Sugey Mayela Soto Davila. VIVE SI X (…). LUGAR DE NACIMIENTO. Estado Mérida.- PROFESIÓN U OCUPACIÓN Oficios del Hogar.…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Inserto al folio 4 y vuelto marcado “B” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 105, correspondiente al año 2000, perteneciente al niño OMISIS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 12-3-2012, cuyo documento demuestra que es hijo de la ciudadana SUGEY MAYELA SOTO DAVILA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inserto a los folios 5, 6 y vuelto, 7 y vuelto marcado “C” Documento de Acto de Justificativo de Testigos de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN GUILLEN FLORES y JOSÉ ONOLVE MARQUEZ MENDEZ, ya identificadas, de fecha 12-04-2012, rendidas por ante la Notaría Publica Primera del Estado Mérida. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Insertas en los folios 8 y 9, marcadas “D”, y “E” COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de la solicitante SUGEY MAYELA SOTO DAVILA, y del causante BRAYAN EDUARDO SOTO DAVILA. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-


PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios 11 y vuelto, y 13 y vuelto,
Ratificación en fecha 22-5-2012 por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA de la DECLARACIÓN DE TESTIGOS de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN GUILLEN FLORES y JOSÉ ONOLVE MARQUEZ MENDEZ, ya plenamente identificados en autos, rendida en fecha 12-04-2012, rendidas por ante la Notaría Publica Primera del Estado Mérida, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- No tener impedimentos para declarar
2.- que si conocen de vista y comunicación a la ciudadana SUGEY MAYELA SOTO DAVILA.
3.- que conocieron al de cujus OMISIS, quien falleció a consecuencia de un arrollamiento por vehículo automotor.
4.- que les consta que el prenombrado causante OMISIS, era hijo de la ciudadana SUGEY MAYELA SOTO DAVILA.-
5.- que les consta que la ciudadana SUGEY MAYELA SOTO DAVILA es la Única y Universal Heredera del causanteOMISIS.-
6.- Que les consta que el prenombrado causante OMISIS falleció en el Hospital de lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida a causa de un arrollamiento por vehículo automotor el día 08 de marzo de 2012.-
7.- Que les consta que el prenombrado causante OMISIS no dejo bienes de fortuna.- En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana SUGEY MAYELA SOTO DAVILA, tiene vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la ciudadana SUGEY MAYELA SOTO DAVILA por ser madre del causante marras. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararla como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes

expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrada la filiación de la ciudadana SUGEY MAYELA SOTO DAVILA en su carácter de madre del causante marras OMISIS, quien falleció el día ocho (8) de marzo del año dos doce (2012), según consta en el Registro de defunción Nº 321 del mes de marzo de 2012, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Hospitalario IAHULA, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y por ende es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia ténganse como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante BRAYAN EDUARDO SOTO DAVILA, quien en vida era venezolano, era estudiante, menor de edad, con cédula de identidad Nº V-27.068.277, siendo su último domicilio la Calle: Andrés Guzmán, Sector El Molino, casa Nº 0-30, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, fallecido el día ocho (8) de marzo del Año Dos Mil Doce, según Registro de Defunción Acta N° 321, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Hospitalario IAHULA, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la solicitante ciudadana SUGEY MAYELA SOTO DAVILA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-15.756.641, con domicilio en la Calle: Andrés Guzmán, Sector El Molino, casa Nº 0-30, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, en su carácter de madre del causante de marras. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.


Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del
Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los cinco (5) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce.-
EL JUEZ TITULAR.

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.