REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Seis (06) de Junio del Año Dos Mil Doce.
202º y 153º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): MARIA ESPERANZA HERNANDEZ RUIZ, JOSÉ DE JESÚS HERNANDEZ RUIZ, MARIA AURELIA HERNANDEZ DE FLORES, FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ, BLAS HERNANDEZ RUIZ, LEONARDO HERNANDEZ RUIZ, GUILLERMINA HERNANDEZ RUIZ, RUFO HERNANDEZ RUIZ, SAMUEL HERNANDEZ RUIZ Y ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros: la primera, el segundo, el quinto, el séptimo, octavo, noveno y la décima, y casados la tercera, el cuarto y el quinto, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.036.173, V-3.498.948, V-5.144.594, V-8.011.653, V-8.024.408, V-8.004.991, V-5.138.116, V-6.103.908, y V-6.162.971 respectivamente en su orden; domiciliados los ocho primero de los nombrados en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y la última de las nombradas domiciliada en San Juan de Los Morros Estado Guárico y civilmente hábiles, representados por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.866, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, según consta de instrumento poder otorgado por los primeros nueve de los nombrados por ante la Notaría Pública de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la última de los nombrados según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 10 de junio de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha 19-07-2011, intentado por
los ciudadanos MARIA ESPERANZA HERNANDEZ RUIZ, JOSÉ DE JESÚS HERNANDEZ RUIZ, MARIA AURELIA HERNANDEZ DE FLORES, FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ, BLAS HERNANDEZ RUIZ, LEONARDO HERNANDEZ RUIZ, GUILLERMINA HERNANDEZ RUIZ, RUFO HERNANDEZ RUIZ, SAMUEL HERNANDEZ RUIZ Y ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, representados por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DAVILA, todos plenamente identificados, en la que solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO. Señalan los solicitantes que les urge la Rectificación de sus Partidas de Nacimiento las cuales se encuentran insertas en los Libros de Nacimientos de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida correspondientes a los años 1939 inserta bajo el Nº 144; año 1942 inserta bajo el Nº 16; año 1944 inserta bajo el Nº 163; año 1950 inserta bajo el Nº 164; año 1952 inserta bajo el Nº 163; año 1955 inserta bajo el Nº 38; año 1956 inserta bajo el Nº 142; año 1958 inserta bajo el Nº 109; año 1965 inserta bajo el Nº 107; año 1947 inserta bajo el Nº 40 perteneciente RUBEN HERNANDEZ RUIZ quien falleció ad-intestato en la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico en fecha 09-11-2008 siendo su legítima hija la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA. Que dichas partidas de Nacimientos adolecen de los siguientes errores 1) las insertas bajo los Nros 144 correspondiente año 1939 perteneciente a MARIA ESPERANZA HERNANDEZ RUIZ; Nº 16 correspondiente al año 1942, perteneciente a JOSÉ DE JESÚS HERNANDEZ RUIZ; Nº 163 correspondiente al año 1944 perteneciente a MARIA AURELIA HERNANDEZ RUIZ; Nº 164 correspondiente al año 1950 perteneciente a FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ; Nº 38 correspondiente al año 1955 perteneciente a GUILLERMINA HERNANDEZ RUIZ; Nº 142 correspondiente al año 1956 perteneciente a RUFO HERNANDEZ RUIZ; Nº 109 correspondiente al año 1958 perteneciente a SAMUEL HERNANDEZ RUIZ; Nº 40 correspondiente al año 1947 perteneciente RUBEN HERNANDEZ RUIZ (fallecido), en las cuales se cometió un error al colocar en las mismas el nombre de la progenitora de los solicitantes como AURELIA RUIZ, cuando su nombre correcto es MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento Nº 88 del año 1917 emitida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida; 2) las insertas bajo los Nros 163 correspondiente al año 1952 perteneciente a LEONARDO HERNANDEZ RUIZ, en la cual se cometió un error al colocar en la misma el nombre de la progenitora como AUERELIA RUIZ, cuando su nombre correcto es MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE; y en la Nº 107 correspondiente al año 1965 perteneciente a BLAS HERNANDEZ
RUIZ, en la cual se cometió un error al colocar en la misma el nombre de la
progenitora como AUDELIA RUIZ, cuando su nombre correcto es MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE; expresan que en razón de lo expuesto y de conformidad con los artículos 769 y 770 del Código de procedimiento Civil, solicitan se rectifiquen sus partidas de nacimiento y el Acta de Defunción. Acompañaron con el escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de cada uno de los solicitantes y copias certificadas de la Partida de Nacimiento de su progenitora (folios 1 al 54).-
Luego en fecha 22-7-2011, se formó expediente, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y en cuanto a la Admisión el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado dentro de los Tres (3) días siguientes (folio 55)
En fecha 01-08-2011, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisión, se ADMITIÓ la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición de la Ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente (folios 56 y vuelto y 57).
En fecha 14-10-2011 mediante auto el Tribunal visto que en fecha 01-08-2011 ordenándose emplazar por edicto y por cuanto inadvertidamente se observó que no se libró el mismo, el Tribunal acordó librar el correspondiente Edicto (folio 58 y 59)
En fecha 10-11-2011 diligencio la abogada JEANNET LOURDES DAVILA, con el carácter de autos, consignado la Publicación del Edicto en el Diario El Nacional (folios 60, 61 y 62). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia que siendo las dos de la tarde, en horas de despacho y en cumplimiento a lo dispuesto en el Edicto ordenado por este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil fijó en la cartelera de este Tribunal el Edicto librado (folio 63).
En fecha 16-11-2011 El Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA
PEREZ (folios 64 y 65).
En fecha 05-12-2011, el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de que siendo el día 30-11-2011 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 66).-
En fecha 07-12-2011 la abogada JEANNET LOURDES DAVILA, con el carácter de autos, consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (folios 67 al 70).- En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apodera judicial de los solicitantes y en cuanto a las testificales promovidas fijó EL TERCER DÍA de despacho siguiente para que compadecieran por ante este Tribunal los ciudadanos ROSALIA RIVAS, MAGALIS DAVILA DE LUZARDO Y JOSÉ LUIS LEON RONDON a las NUEVE Y TREINTA (9:30 am), DIEZ Y TREINTA (10:30 a.m.), Y ONCE Y TREINTA (11:30 a.m.) DE LA MAÑANA (folio 71).
En fecha 15-12-2011 siendo las NUEVE Y TREINTA (9:30 am), DIEZ Y TREINTA (10:30 a.m.), Y ONCE Y TREINTA (11:30 a.m.) DE LA MAÑANA se procedió al interrogatorio de los ciudadanos ROSALIA RIVAS, MAGALIS DAVILA DE LUZARDO Y JOSÉ LUIS LEON RONDON ya identificados (folios 72 y vuelto, 73 y vuelto, y 74 y vuelto).-
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los ciudadanos MARIA ESPERANZA HERNANDEZ RUIZ, JOSÉ DE JESÚS HERNANDEZ RUIZ, MARIA AURELIA HERNANDEZ DE FLORES, FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ, BLAS HERNANDEZ RUIZ, LEONARDO HERNANDEZ RUIZ, GUILLERMINA HERNANDEZ RUIZ, RUFO HERNANDEZ RUIZ, SAMUEL HERNANDEZ RUIZ Y ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, representados por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DAVILA, todos plenamente identificados, solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, insertas en los Libros de Nacimientos de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida correspondiente a los años 1939 inserta bajo el Nº 144; año 1942 inserta bajo el Nº 16; año 1944 inserta bajo el Nº 163; año 1950 inserta bajo el Nº 164; año 1952 inserta bajo el Nº 163; año 1955 inserta bajo el Nº 38; año 1956 inserta bajo el Nº 142; año 1958 inserta bajo el Nº 109; año 1965 inserta bajo el Nº 107; año 1947 inserta bajo el Nº 40 perteneciente RUBEN HERNANDEZ RUIZ quien falleció ad-intestato en la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico en fecha 09-11-2008 siendo su legítima hija la
ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA. Que dichas partidas de Nacimientos adolecen de los siguientes errores 1) las insertas bajo los Nros 144 correspondiente año 1939 perteneciente a MARIA ESPERANZA HERNANDEZ RUIZ; Nº 16 correspondiente al año 1942, perteneciente a JOSÉ DE JESÚS HERNANDEZ RUIZ; Nº 163 correspondiente al año 1944 perteneciente a MARIA AURELIA HERNANDEZ RUIZ; Nº 164 correspondiente al año 1950 perteneciente a FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ; Nº 38 correspondiente al año 1955 perteneciente a GUILLERMINA HERNANDEZ RUIZ; Nº 142 correspondiente al año 1956 perteneciente a RUFO HERNANDEZ RUIZ; Nº 109 correspondiente al año 1958 perteneciente a SAMUEL HERNANDEZ RUIZ; Nº 40 correspondiente al año 1947 perteneciente RUBEN HERNANDEZ RUIZ (fallecido), en las cuales se cometió un error al colocar en las mismas el nombre de la progenitora de los solicitantes como AURELIA RUIZ, cuando su nombre correcto es MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento Nº 88 del año 1917 emitida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida; 2) las insertas bajo los Nros 163 correspondiente al año 1952 perteneciente a LEONARDO HERNANDEZ RUIZ, en la cual se cometió un error al colocar en la misma el nombre de la progenitora como AUERELIA RUIZ, cuando su nombre correcto es MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE; y en la Nº 107 correspondiente al año 1965 perteneciente a BLAS HERNANDEZ RUIZ, en la cual se cometió un error al colocar en la misma el nombre de la progenitora como AUDELIA RUIZ, cuando su nombre correcto es MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE; expresan que en razón de lo expuesto y de conformidad con los artículos 769 y 770 del Código de procedimiento Civil, solicitan se rectifiquen sus partidas de nacimiento y el Acta de Defunción. Acompañaron con el escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de cada uno de los solicitantes y copias certificadas de la Partida de Nacimiento de su progenitora.-
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro
Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos
lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar la acta de nacimiento. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A) CON LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, LOS SOLICITANTES PRESENTARON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A.1.- Obra inserto al folio 12 marcado “C” COPIA MECANOGRAFIADA
CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 850, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008 PERTENECIENTE AL CIUDADANO RUBEN HERNANDEZ RUIZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio San Juan de Los Morros Estado Guarico en fecha 02-04-2009, donde este Juzgador observa que el referido ciudadano era el padre de uno de los solicitantes ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA y quien ésta solicitando la rectificación de la Partida de nacimiento de su padre por presentar error. Ahora bien, con esta documental no aprta nada la parte solicitante a la presente solicitud Y ASÍ SE DECLARA.-
A.2.- Obra inserto a los folios 13, 14 y vuelto, 17, 18 y vuelto, 21, 22 y vuelto, 25, 26 y vuelto, 28, 29 y vuelto, 33, 34 y vuelto, 36, 37 y vuelto y 38, 41, 42 y vuelto, marcadas “D”, “F-1”, “G-1”, “H-1”, “I-1”, “J-1”, “L-1”, “M-1” COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 144 correspondiente al año 1939 perteneciente a MARIA ESPERANZA HERNANDEZ RUIZ; 16 correspondiente al año 1942 perteneciente a JOSÉ DE JESÚS HERNANDEZ RUIZ; 163 correspondiente al año 1944 perteneciente a MARIA AURELIA HERNANDEZ RUIZ; 40 correspondiente al año 1947 perteneciente RUBEN HERNANDEZ RUIZ (fallecido); 164 correspondiente al año 1950 perteneciente a FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ; 38 correspondiente al año 1955 perteneciente a GUILLERMINA HERNANDEZ RUIZ; 142 correspondiente al año 1956 perteneciente a RUFO HERNANDEZ RUIZ; y 109 correspondiente al año 1958 perteneciente a SAMUEL HERNANDEZ RUIZ; expedidas por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se observa la inexactitud en el nombre de la madre de los solicitantes y la omisión del segundo apellido al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como AURELIA RUIZ, siendo lo correcto “MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE”, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre debe agregarse como primer nombre MARIA y en el caso del segundo nombre debe cambiarse AURELIA por GUDELIA, y en el caso del apellido sea agregado el apellido de la madre PUENTE. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Obra inserto a los folios 16, 20, 24, 27, 31, 35 y vuelto, 40 y vuelto marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “L”, “M” COPIAS CERTIFICADAS MECANOGRAFIADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 16
correspondiente al año 1942 perteneciente a JOSÉ DE JESÚS HERNANDEZ RUIZ; 163 correspondiente al año 1944 perteneciente a MARIA AURELIA HERNANDEZ RUIZ; 40 correspondiente al año 1947 perteneciente RUBEN HERNANDEZ RUIZ (fallecido); 164 correspondiente al año 1950 perteneciente a FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ; 38 correspondiente al año 1955 perteneciente a GUILLERMINA HERNANDEZ RUIZ; 142 correspondiente al año 1956 perteneciente a RUFO HERNANDEZ RUIZ; y 109 correspondiente al año 1958 perteneciente a SAMUEL HERNANDEZ RUIZ; expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, donde
se observa la inexactitud en el nombre de la madre de los solicitantes y la omisión del segundo apellido al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como AURELIA RUIZ, siendo lo correcto “MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE”, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre debe agregarse como primer nombre MARIA y en el caso del segundo nombre debe cambiarse AURELIA por GUDELIA, y en el caso del apellido sea agregado el apellido de la madre PUENTE. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Obra inserto al folio 44 y vuelto marcada “N” COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 88 correspondiente al año 1917 perteneciente a MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE; expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se observa que efectivamente los nombres y apellidos de la madre de los solicitantes es “MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE” de la forma invocada como correcta y como quieren los solicitantes sea corregido en cada una de sus Actas de Nacimiento y en el Acta de Defunción de su Madres. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.5.- Obra inserto al folio 45 y vuelto y 46 marcada “N-1” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 88 correspondiente al año 1917 perteneciente a MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE; expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre
del Estado Mérida, donde se observa que efectivamente los nombres y apellidos de la madre de los solicitantes es “MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE” de la forma invocada como correcta y como quieren los solicitantes sea corregido en cada una de sus Actas de Nacimiento y en el Acta de Defunción de su Madres. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le
dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.6.- Obra inserto al folio 47 marcada “O” COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 163 correspondiente al año 1952 perteneciente a LEONARDO HERNANDEZ RUIZ; expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se observa la inexactitud en el nombre de la madre de los solicitantes y la omisión del segundo apellido al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como AUERELIA RUIZ, siendo lo correcto “MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE”, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre debe agregarse como primer nombre MARIA y en el caso del segundo nombre debe cambiarse AUERELIA por GUDELIA, y en el caso del apellido sea agregado el apellido de la madre PUENTE. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.7.- Obra inserto a los folios 48, 49 y vuelto marcada “O-1” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 163 correspondiente al año 1952 perteneciente a LEONARDO HERNANDEZ RUIZ; expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se observa la inexactitud en el nombre de la madre de los solicitantes y la omisión del segundo apellido al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como AUERELIA RUIZ, siendo lo correcto “MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE”, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre debe agregarse como primer nombre MARIA y en el caso del segundo nombre debe cambiarse AUERELIA por GUDELIA, y en el caso del apellido sea agregado el apellido
de la madre PUENTE. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.8.- Obra inserto al folio 51 marcada “P” COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 107 correspondiente al año 1965 perteneciente a BLAZ
HERNANDEZ RUIZ; expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se observa la inexactitud en el nombre de la madre de los solicitantes y la omisión del segundo apellido al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como AUERELIA RUIZ, siendo lo correcto “MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE”, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre debe agregarse como primer nombre MARIA y en el caso del segundo nombre debe cambiarse AUERELIA por GUDELIA, y en el caso del apellido sea agregado el apellido de la madre PUENTE. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.9.- Obra inserto a los folios 52, 53 y vuelto marcada “P-1” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 107 correspondiente al año 1965 perteneciente a BLAZ HERNANDEZ RUIZ; expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se observa la inexactitud en el nombre de la madre de los solicitantes y la omisión del segundo apellido al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como AUERELIA RUIZ, siendo lo correcto “MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE”, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir en el caso del nombre debe agregarse como primer nombre MARIA y en el caso del segundo nombre debe cambiarse AUERELIA por GUDELIA, y en el caso del apellido sea agregado el apellido de la madre PUENTE. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano,
cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO LOS SOLICITANTES PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS
B.1.- Valor y merito Jurídico de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos MARIA ESPERANZA HERNANDEZ RUIZ, JOSÉ DE JESÚS HERNANDEZ RUIZ, MARIA AURELIA HERNANDEZ DE FLORES, FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ, LEONARDO HERNANDEZ RUIZ, GUILLERMINA HERNANDEZ RUIZ, RUFO HERNANDEZ RUIZ, SAMUEL HERNANDEZ RUIZ, BLAS HERNANDEZ RUIZ, Y
RUBEN HERNANDEZ RUIZ. Estas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador en los literales A.2., A.3, A.6, A.7, A.8 y A.9, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.2.- Valor y merito Jurídico del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE. Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en los literales A.4, y A.5, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.3.- Valor y merito Jurídico del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE. Esta documental ya fue valorada por este Juzgador en el literal A.1, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.4.- Valor y merito jurídico de la PARTIDA DE BAUTISMO de la ciudadana MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE, emitida por la Arquidiócesis de Mérida, Estado Mérida, donde se aprecia que la misma pertenece a la ciudadana MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE, quien nació el día 29-09-1917 en San Juan Estado Mérida, y fue bautizado el día 08-11-1917, que sus padres son JOSE RUIZ Y ANA MARIA PUENTE, y la cual está inserta en el Libro 08, folio 162, Nº XXX. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, es una prueba tarifada de conformidad con el artículo 458 del Código Civil, obteniendo el valor de presunción Tantum, pues admite prueba en contrario Y ASÍ SE DECLARA.-
B.5.- Promovió las testificales de los ciudadanos ROSALIA RIVAS, MAGALIS DAVILA DE LUZARDO Y JOSÉ LUIS LEON RONDON. Observa este Juzgador que obra a los folios 72 y vuelto, 73 y vuelto, y 74 y vuelto, interrogatorio formulado a los ciudadanos ROSALIA RIVAS, MAGALIS DAVILA DE LUZARDO Y JOSÉ LUIS LEON RONDON, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera, casados la segundo, y el tercero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.496.692, V-8.771.369, y V-8.771.151, domiciliados en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida. De las declaraciones aportadas por los testigos, de los tres testigos ciudadanos ROSALIA RIVAS, MAGALIS DAVILA DE LUZARDO Y JOSÉ LUIS LEON RONDON, ya identificados, observa este juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este
sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que si conocieron a la ciudadana MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE; Que saben y les consta que el nombre correcto es MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE y en ningún momento se le conoció o se hizo llamar de otra forma; Que saben y les consta que MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE dejó diez (10) hijos de nombre MARIA ESPERANZA HERNANDEZ RUIZ, JOSÉ DE JESÚS HERNANDEZ RUIZ, MARIA AURELIA HERNANDEZ DE FLORES, FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ, LEONARDO HERNANDEZ RUIZ, GUILLERMINA HERNANDEZ RUIZ, RUFO HERNANDEZ RUIZ, SAMUEL HERNANDEZ RUIZ, BLAS HERNANDEZ RUIZ, Y RUBEN HERNANDEZ RUIZ. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por inexactitud y errores materiales en las Partidas de Nacimientos y Acta de Defunción, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de la inexactitud en los nombres y omisión del segundo apellido, y por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en las referidas Partidas de Nacimiento la existencia de error, la inexactitud en el nombre de la madre de los solicitantes y la omisión del segundo apellido al aparecer escrito en las Actas de Nacimiento de los solicitantes de la forma invocada como incorrecta como AURELIA RUIZ y como AUERELIA RUIZ, siendo lo correcto de acuerdo al Acta de Nacimiento como “MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE”, como pretenden les sea corregido en sus Actas de Nacimiento. Inexactitud o error en el nombre de la madre y omisión de su segundo apellido que aparecen en las Actas de Nacimiento que corren agregadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo los Números 144 correspondiente al año 1939 perteneciente a MARIA ESPERANZA HERNANDEZ RUIZ; Nº 16 correspondiente al año 1942 perteneciente a JOSÉ DE JESÚS HERNANDEZ RUIZ; Nº 163
correspondiente al año 1944 perteneciente a MARIA AURELIA HERNANDEZ RUIZ; Nº 40 correspondiente al año 1947 perteneciente RUBEN HERNANDEZ RUIZ (fallecido); Nº 164 correspondiente al año 1950 perteneciente a FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ; Nº 38 correspondiente al año 1955 perteneciente a GUILLERMINA HERNANDEZ RUIZ; Nº 142 correspondiente al año 1956 perteneciente a RUFO HERNANDEZ RUIZ; Nº 109 correspondiente al año 1958 perteneciente a SAMUEL HERNANDEZ RUIZ; Nº 163 correspondiente al año 1952 perteneciente a LEONARDO HERNANDEZ RUIZ; Nº 107 correspondiente al año 1965 perteneciente a BLAZ HERNANDEZ RUIZ. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que las PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos MARIA ESPERANZA HERNANDEZ RUIZ, JOSÉ DE JESÚS HERNANDEZ RUIZ, MARIA AURELIA HERNANDEZ RUIZ, RUBEN HERNANDEZ RUIZ (fallecido), FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ, GUILLERMINA HERNANDEZ RUIZ, RUFO HERNANDEZ RUIZ, SAMUEL HERNANDEZ RUIZ, LEONARDO HERNANDEZ RUIZ, y BLAZ HERNANDEZ RUIZ, QUEDAN RECTIFICADAS, en el sentido que en las referidas Actas de Nacimiento signadas con los Números 144 correspondiente al año 1939; 16 correspondiente al año 1942; 163 correspondiente al año 1944; 40 correspondiente al año 1947; 164 correspondiente al año 1950; 38 correspondiente al año 1955; 142 correspondiente al año 1956; 109 correspondiente al año 1958; 163 correspondiente al año 1952; 107 correspondiente al año 1965; INSERTAS tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezcan los nombres y apellidos completos de la madre de los solicitantes como MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 144 correspondiente al año 1939; 16 correspondiente al año 1942; 163 correspondiente al año 1944; 40 correspondiente al año 1947; 164 correspondiente al año 1950; 38 correspondiente al año 1955; 142 correspondiente al año 1956; 109 correspondiente al año 1958; 163
correspondiente al año 1952; 107 correspondiente al año 1965, interpuesta por los ciudadanos MARIA ESPERANZA HERNANDEZ RUIZ, JOSÉ DE JESÚS HERNANDEZ RUIZ, MARIA AURELIA HERNANDEZ DE FLORES, FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ, BLAS HERNANDEZ RUIZ, LEONARDO HERNANDEZ RUIZ, GUILLERMINA HERNANDEZ RUIZ, RUFO HERNANDEZ RUIZ, SAMUEL HERNANDEZ RUIZ Y ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros: la primera, el segundo, el quinto, el séptimo, octavo, noveno y la décima, y casados la tercera, el cuarto y el quinto, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.036.173, V-3.498.948, V-5.144.594, V-8.011.653, V-8.024.408, V-8.004.991, V-5.138.116, V-6.103.908, y V-6.162.971 respectivamente en su orden; domiciliados los ocho primero de los nombrados en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y la última de las nombradas domiciliada en San Juan de Los Morros Estado Guárico y civilmente hábiles, representados por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.866, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, según consta de instrumento poder otorgado por los primeros nueve de los nombrados por ante la Notaría Pública de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la última de los nombrados según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 10 de junio de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Partida de Nacimiento Nº 144 de fecha 26-12-1939 perteneciente a la ciudadana MARIA ESPERANZA HERNANDEZ RUIZ, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos de la madre como MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE, y no como aparece como “AURELIA RUIZ”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
2º) Partida de Nacimiento Nº 16 de fecha 16-02-1942 perteneciente al ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERNANDEZ RUIZ, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos de la madre como MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE, y no como
aparece como “AURELIA RUIZ”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
3º) Partida de Nacimiento Nº 163 de fecha 16-12-1944 perteneciente a la ciudadana MARIA AURELIA HERNANDEZ RUIZ, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos de la madre como MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE, y no como
aparece como “AURELIA RUIZ”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
4º) Partida de Nacimiento Nº 40 de fecha 22-03-1947 perteneciente al ciudadano RUBEN HERNANDEZ RUIZ, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos de la madre como MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE, y no como aparece como “AURELIA RUIZ”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
5º) Partida de Nacimiento Nº 164 de fecha 02-12-1950 perteneciente al ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos de la madre como MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE, y no como aparece como “AURELIA RUIZ”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
6º) Partida de Nacimiento Nº 38 de fecha 17-04-1955 perteneciente a la ciudadana GUILLERMINA HERNANDEZ RUIZ, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos de la madre como MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE, y no como aparece como “AURELIA RUIZ”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
7º) Partida de Nacimiento Nº 142 de fecha 14-11-1956 perteneciente al ciudadano RUFO HERNANDEZ RUIZ, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos de la madre como MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE, y no como
aparece como “AURELIA RUIZ”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
8º) Partida de Nacimiento Nº 109 de fecha 06-10-1958 perteneciente al ciudadano SAMUEL HERNANDEZ RUIZ, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos de la madre como MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE, y no como
aparece como “AURELIA RUIZ”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
9º) Partida de Nacimiento Nº 163 de fecha 22-11-1952 perteneciente al ciudadano LEONARDO HERNANDEZ RUIZ, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos de la madre como MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE, y no como aparece como “AUERELIA RUIZ”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
10º) Partida de Nacimiento Nº 107 de fecha 11-10-1965 perteneciente al ciudadano BLAZ HERNANDEZ RUIZ; llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellidos completos de la madre como MARIA GUDELIA RUIZ PUENTE, y no como aparece como “AUERELIA RUIZ”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.-
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas, y notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste su notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrese la correspondiente boleta de conformidad con lo establecido en al
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y remítase con oficio al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Seis (06) de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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