REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Siete (07) de Junio del Año Dos Mil Doce.
202º° Y 153°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): ISABEL RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.448, soltera, ama de casa, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso en fecha 05-03-2012 solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana ISABEL RIVAS, asistida por el abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, plenamente identificados, por ante éste JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 5)
Mediante auto de fecha 8-3-2012, se admitió se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR PARA EL OCTAVO DIA DE DESPACHO, para que la parte promovente presentara a los testigos a las once (11:00 a.m.), y once y treinta (11:30 a.m.), de la mañana para que los ciudadanos MARIA EDILCE QUINTERO AVILA Y JOSÉ GARRIDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.048.880 y V-3.992.735, de profesión Comerciante y Obrero, de cuarenta y seis y sesenta y dos años de edad, domiciliada la primera en la Zona Industrial La Variante casa s/n San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y el segundo de los nombrados en San Juan de Lagunillas Calle La Puerta casa s/n Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, a los fines de que declaren en la presente solicitud (folio 6).
En fecha 22-3-2012, siendo las once (11:00 a.m.), y once y treinta (11:30
a.m.) día y hora fijado para que rindieran declaración los testigos MARIA EDILCE QUINTERO AVILA Y JOSÉ GARRIDO PEÑA plenamente identificados en autos, el Tribunal Declaró Desierto los Actos al no presentarse los mismos (folio 7 y vuelto).
En fecha 24-4-2012 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ISABEL RIVAS, asistida por el abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, plenamente identificados en autos, solicitando se fijara nuevo día y hora para que rindieran declaración los testigos MARIA EDILCE QUINTERO AVILA Y JOSÉ GARRIDO PEÑA.- En esta misma fecha el Tribunal por auto separado acordó lo solicitado y fijó para el día 02-05-2012 a las nueve (09:00 a.m.), y nueve y treinta (09:30 a.m.) para que rindieran declaración los testigos MARIA EDILCE QUINTERO AVILA Y JOSÉ GARRIDO PEÑA (folios 8 y 9).-
En fecha 2-5-2012, siendo las nueve (9:00a.m), nueve y treinta (9:30a.m) y diez (10:00a.m) de la mañana, se realizo el acto de las declaraciones de los testigos ciudadanas MARIA EDILCE QUINTERO AVILA Y JOSÉ GARRIDO PEÑA ya identificadas (folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ISABEL RIVAS, asistida por el abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, plenamente identificados, expresan que en fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2010, falleció en la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, su hijo JOSÉ GREGORIO RIVAS, dejándola a ella como su ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, señalando que es menester cumplir con las formalidades legales exigidas por la Administración Pública para asegurarse el pago de ciertas acreencias y beneficios contractuales de los cuales es titular el causante JOSÉ GREGORIO RIVAS, y en razón de ello acude a fin de que en su condición de madre sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JOSÉ GREGORIO RIVAS, de conformidad con los artículos 822 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acompañando con la solicitud Copia Certificada de Acta de Defunción, Partida de Nacimiento de su hijo
y copias fotostáticas de las cédulas de identidad
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Inserto al folio 2 y vuelto, COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1137, correspondiente al Año 2010, expedida por el Registro Civil Parroquia Domingo, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus JOSÉ GREGORIO RIVAS, que demuestra la muerte del cuyus, que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “…Que hoy diecinueve (19) de septiembre de dos mil diez, se ha presentado por ante este Despacho la ciudadana: MARIA EUGENIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.626, venezolana, de cuarenta y dos (42) años de edad, de ocupación Secretaria, y residenciada en San Juan de Lagunillas, Sector Mucumí, casa sin número, Parroquia san Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, quien expuso que en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil diez (2010), falleció: JOSÉ GREGORIO RIVAS, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de ésta ciudad Parroquia Domingo, Municipio Libertador del Estado Mérida, (…).- Según los documentos presentados tenia treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.272, venezolano, de ocupación obrero, y residenciado en San Juan de Lagunillas, Sector Mucumí, casa sin número, Parroquia san Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, soltero, hijo de ISABEL RIVAS. …” (Resaltado del Tribunal Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Inserto al folio 3 y vuelto COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 14, correspondiente al año 1980, perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS, expedida por la Prefectura de la Parroquia Jají Municipio campo Elías del Estado Mérida en fecha 22-08-2002, cuyo documento demuestra que es hijo de la ciudadana ISABEL RIVAS. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inserto al folio 4 marcado COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de la solicitante ISABEL RIVAS y del causante JOSÉ GREGORIO RIVAS,. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios 10 y vuelto y 11 y vuelto, DECLARACIONES DE TESTIGOS de fecha 20-3-2012 rendidas por las ciudadanas MARIA EDILCE QUINTERO AVILA Y JOSÉ GARRIDO PEÑA, plenamente identificados en autos, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO
SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- No tener impedimentos para declarar
2.- Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ISABEL RIVAS por ser la madre del causante JOSÉ GREGORIO RIVAS.
3.- Que si saben y les consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS, no procreo hijos, y que ISABEL RIVAS es su Única y Universal heredera. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana ISABEL RIVAS, tiene vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la ciudadana ISABEL RIVAS por ser madre del causante marras. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararla como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrada la filiación de la ciudadana ISABEL RIVAS en su carácter de madre del causante marras JOSÉ GREGORIO RIVAS, quien falleció el día dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil diez (2010), según Acta de Defunción Nº 1137, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por ende es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia ténganse como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JOSÉ GREGORIO RIVAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.084.272, venezolano, de ocupación obrero, y domiciliado en San Juan de Lagunillas, Sector Mucumí, casa sin número, Parroquia san Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, fallecido el día dieciocho (18) de Septiembre del Año Dos Mil Diez, según Acta de Defunción N° 1137, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la solicitante ciudadana ISABEL RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.448, soltera, ama de casa, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de madre del causante de marras. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del
Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los Siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce.-
EL JUEZ TITULAR.
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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