REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXPEDIENTE N°: 2011- 1291
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALIRIO CUADROS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.904.544, domiciliado en el municipio Tovar, Estado Merida, asistido por el abogado SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SANCHEZ BARRAGAN Y EDITH JOSEFINA DAVILA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.094.032 y 2.814.136, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Merida.
ACCIÓN: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia mediante escrito que fue presentado en fecha 16 de marzo de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano EDGAR ALIRIO CUADROS ARELLANO, ya identificado en autos, asistido por el abogado SILVIO JOSE PEÑA, igualmente identificado, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ BARRAGAN Y EDITH JOSEFINA DAVILA DE SANCHEZ, ya identificados, acción que intenta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO. Fundamentando su acción en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Garaque y Azobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de marzo de 2011, cuyo trámite se sustanciará por el juicio ordinario; se acordó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación.
En fecha 24 de marzo de 2011, se hicieron presentes a darse expresamente por citados los demandados de autos, asistidos por el abogado EDUARDO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.732, y reconocen el contenido y la veracidad jurídica del documento privado y dejan constancia que las firmas que aparecen al final de dicho documento son las que utilizan para suscribir los documentos y demás actos civiles.
En el escrito presentado por la parte actora, ciudadano EDGAR ALIRIO CUADROS ARELLANO, asistido por el abogado SILVIO JOSE PEÑA, expuso lo siguiente:
- Que para fines legales que le interesan, ruega se sirva hacer comparecer por ante este tribunal a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ BARRAGAN Y EDITH JOSEFINA DAVILA DE SANCHEZ, ya identificados, a los fines que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, reconozcan en su contenido y firma, el documento privado de venta del cual anexa original marcado con la letra “A”, donde le vendieron un vehiculo clase tractor con las siguientes características: Jhon Deere, made in Germani, año 1982, color verde, T y P Code 2030 203 SE, Serie Nº 320286 L; a objeto de que lo reconozcan en su contenido y firma, de conformidad con el articulo 1.364 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en caso de su no comparecencia quedara reconocido el instrumento.
DEL DERECHO
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su
contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ BARRAGAN Y EDITH JOSEFINA DAVILA DE SANCHEZ, reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito por ellos y por EDGAR ALIRIO CUADROS ARELLANO, ya identificados, el cual tiene por objeto la venta de un vehiculo clase TRACTOR de las siguientes características: Jhon Deere, made in Germani, año 1982, color verde, T y P Code 2030 203 SE, Serie Nº 320286 L; fundamentando su acción en el artículo 1364 Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952)
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo esta juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano EDGAR ALIRIO CUADROS ARELLANO, asistido por el abogado SILVIO JOSE PEÑA, ya identificados, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ BARRAGAN Y EDITH JOSEFINA DAVILA DE SANCHEZ. Así se decide
DECISION
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ BARRAGAN Y EDITH JOSEFINA DAVILA DE SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.094.032 y 2.814.136, estampadas en el documento privado anexado, que obra al folio 2 del presente expediente, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Tovar a los catorce días del mes de Junio del año Dos mil Doce (2012).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA Y. GOMEZ DE LINAREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal.
La Sria.
Abg. María Y. Gomez de Linarez
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