Exp. N°  30-2012. 
 
Sentencia Definitiva.
 
 
 
 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE.
 
 
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar,  Diecinueve  (19) de Junio  de Dos Mil Doce  (2012).  
 
 
202° y 153°
 
 
SOLICITANTES: JOSE RAMON PERNIA VERA  y MAURA  HILDA  MEDINA DE PERNIA,  venezolanos,  mayores de edad,  Titulares de las cédulas de identidad N° V-6.452.403 y V-8.088.826 respectivamente,  domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
 
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”. 
 
                                                                                    
 
 
VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: JOSE RAMON PERNIA VERA y MAURA HILDA MEDINA DE PERNIA, asistidos por la abogado ROSMIRA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.421, acudieron por ante este Despacho,  solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando  que:
 
 
Contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del  Distrito Tovar hoy Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha Catorce (14) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y  Uno (1981),  como así  consta  en Acta de Matrimonio  inscrita  bajo el N° 126,  folio 311,  en el libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1981, llevado por ese despacho parroquial, del cual  anexan copia certificada  a la presente que obra al folio Dos (02), que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Monseñor Moreno, calle principal,  casa  s/n,  Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, y que durante su unión procrearon una (1) hija que tiene por nombre YINET CAROLINA, de  treinta y un (31) años de edad, según consta en la partida de nacimiento que  obra al folio cuatro (4). 
 
 
Continúan señalando que,  en un principio su unión  fue armoniosa  hasta que  sus  relaciones conyugales se hicieron  insostenibles  y se separaron  en abril del año 1984,  por lo cual  tienen   mas  de  veintisiete (27)  años separados  de hecho,  lo que constituye  ruptura  prolongada  de la vida  en común  supuesto  establecido  en el Artículo  185-A  del  Código  Civil. 
 
 
 
Por este motivo, formalmente  solicitan   el divorcio con fundamento en este  artículo que prevé: “Cuando  los  cónyuges han permanecido  separados  de  hecho  por  más de  Cinco  (5)  años”.  
 
 Dejan constancia de que  durante  el matrimonio no adquirieron  bienes  que   liquidar.  
 
 Que  expuestas las razones señaladas solicitan  respetuosamente  la  disolución  de su  matrimonio  de conformidad  con el artículo 185-A.  Igualmente  solicitan  que se les  expidan  dos  (2)  copias  fotostáticas certificadas  de la  sentencia  que ha de dictarse. 
 
 
Recibida la presente solicitud, fue  admitida por este juzgado, el Veintiséis (26)  Marzo de 2012,  se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes  Civil e Instituciones  Familiares del estado Mérida,  con sede en la ciudad de Mérida, quien se dio por notificado (folio diez), en  fecha Once (11) de  Mayo de dos mil doce (2012); y manifesó que observa satisfechos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. 
 
 
Al hacer el estudio y análisis de la causa, observa quien juzga, que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley en el presente juicio, y que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal  del Ministerio Público, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.
 
 
DECISION
 
 
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE  RAMON  PERNIA  VERA y  MAURA HILDA  MEDINA  DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.452.403 Y 8.088.826 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida  y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura del Distrito Tovar del estado Mérida, en fecha catorce (14) de Septiembre de 1981, según acta de matrimonio N° 126. Se ratifica  en todas y cada una  de sus partes lo establecido  por los cónyuges en su  escrito  de declaratoria  de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. Así se  decide. Se ordena oficiar  a los  organismos  respectivos.  
 
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
 
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL  JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Diecinueve (19) de Junio  de Dos Mil Doce  (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
 
LA  JUEZ,
 
 
 
                                          ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
 
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
 
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve de la mañana, (9.00 A.M.) se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal. Se envió oficio N° 5250- 194  al Registro Civil de las Parroquias El Amparo y Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, oficio N° 5250-195 al Registrador Principal  del Estado Mérida  y Oficio N° 5250-196, al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del  Estado Mérida.
 
 
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