Exp. N° 30-2012.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

SOLICITANTES: JOSE RAMON PERNIA VERA y MAURA HILDA MEDINA DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° V-6.452.403 y V-8.088.826 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.


VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: JOSE RAMON PERNIA VERA y MAURA HILDA MEDINA DE PERNIA, asistidos por la abogado ROSMIRA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.421, acudieron por ante este Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que:

Contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar hoy Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha Catorce (14) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), como así consta en Acta de Matrimonio inscrita bajo el N° 126, folio 311, en el libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1981, llevado por ese despacho parroquial, del cual anexan copia certificada a la presente que obra al folio Dos (02), que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Monseñor Moreno, calle principal, casa s/n, Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, y que durante su unión procrearon una (1) hija que tiene por nombre YINET CAROLINA, de treinta y un (31) años de edad, según consta en la partida de nacimiento que obra al folio cuatro (4).

Continúan señalando que, en un principio su unión fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en abril del año 1984, por lo cual tienen mas de veintisiete (27) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.


Por este motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en este artículo que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años”.
Dejan constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Que expuestas las razones señaladas solicitan respetuosamente la disolución de su matrimonio de conformidad con el artículo 185-A. Igualmente solicitan que se les expidan dos (2) copias fotostáticas certificadas de la sentencia que ha de dictarse.

Recibida la presente solicitud, fue admitida por este juzgado, el Veintiséis (26) Marzo de 2012, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, quien se dio por notificado (folio diez), en fecha Once (11) de Mayo de dos mil doce (2012); y manifesó que observa satisfechos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.

Al hacer el estudio y análisis de la causa, observa quien juzga, que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley en el presente juicio, y que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE RAMON PERNIA VERA y MAURA HILDA MEDINA DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.452.403 Y 8.088.826 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura del Distrito Tovar del estado Mérida, en fecha catorce (14) de Septiembre de 1981, según acta de matrimonio N° 126. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. Así se decide. Se ordena oficiar a los organismos respectivos.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.


LA SECRETARIA,


ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve de la mañana, (9.00 A.M.) se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal. Se envió oficio N° 5250- 194 al Registro Civil de las Parroquias El Amparo y Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, oficio N° 5250-195 al Registrador Principal del Estado Mérida y Oficio N° 5250-196, al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.