REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS

…horas de Despacho del día de hoy, Miércoles 27 de Junio , de 2012, siendo las (12.30am) de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fèbres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para practicar la medida de EJECUCION FORZOSA, acordada en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana OLGA ROSA RANGEL, contra la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del estado Mèrida, librada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Se trasladó y constituyó el Tribunal, en la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Justo Briceño con sede en la población de Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en compañía del abogado apoderado de la accionante CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA. titular de la cédula de identidad Nº: 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.-110.042, en la presente causa.- Se notificó de la medida al ciudadano Alcalde JOSE BENITO GONZALEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad nº: 11.220.250, en su condición de Alcalde del Municipio Justo Briceño y a la ciudadana ANALY DEL VALLE ADRIANZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.- 14.208.615 en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Justo Briceño, y al abogado asistente de la Alcaldía del Municipio Justo Briceño, FRANCISCO ALBERTO RUIZ BOQUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.351.210. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto Judicial advirtiéndoles a la parte actora como a posibles intervinientes que cada uno cuenta con 10 minutos para sus exposiciones y 5 minutos para la replica y contra replica en caso de ser necesario tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, el tribunal le concede la palabra al abogado Asistente del ciudadano Alcalde José Benito González Avendaño, presente en el acto, FRANCISCO ALBERTO RUIZ BOQUILLON , quien expone: En primer lugar es importante señalar que existen una serie de irregularidades en el procedimiento de ejecución por cuanto el articulo 159 numeral 3 de la ley Orgánica Municipal establece que la fijación del lapso para la ejecución de sentencias que condenen el cumplimiento de una obligación de hacer en contra de una entidad municipal deberá hacerse a petición de parte y que será a partir de este momento que el tribunal fijará el lapso de treinta días consecutivos para que la entidad municipal corresponda al cumplimiento de la ejecución. De la revisión de las actas se desprende que en ningún momento la parte solicitó la fijación de


este lapso por el contrario la juez, como se evidencia del folio quince (15) acuerda de oficio el transcurso de dicho lapso lo que constituye a nuestro entender una violación al debido proceso ya que debió la juez verificar que se produjera la solicitud de la parte accionante para proceder a fijar el lapso de treinta días, por ser un procedimiento especialísimo de ejecución contra la entidad municipal. Por otro lado se denuncio oportunamente en fecha 14 de junio de 2012, una serie de irregularidades que se cometieron en el presente procedimiento y de las cuales no hubo un pronunciamiento expreso del tribunal, a saber, la existencia de disponibilidad del cargo así como disponibilidad presupuestaria y financiera. Además de ello, finalmente por estas razones pido al tribunal Primero: Reponga la causa al estado en el que la parte solicite la fijación del lapso establecido en el articulo 159 de la ley orgánica del poder publico Municipal, Segundo: Que en el caso de que el tribunal decidiere no reponer la causa indique de manera clarara precisa e inequívoca las condiciones en las cuales deberá darse cumplimiento al amparo, indicando el cargo que corresponde y las demás condiciones inherentes al mismo, ya que el cargo que ocupaba OLGA ROSA RANGEL esta ocupado, dejando constancia además que es en virtud de su mandato que procede el ciudadano alcalde a dar cumplimiento al mismo, salvando la responsabilidad que pudiera generarse tanto penal como civil y administrativamente de conformidad con el artículo 25 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la demandante CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA , quien expone: Solicito a este Tribunal se habilite el tiempo que fuere necesario para la practica definitiva de la medida de Reenganche, y como apoderado de mi representada OLGA ROSA RANGEL, invoco la tutela judicial efectiva del artículo 26 de la Constitución para solicitar muy respetuosamente a la ciudadana juez cumpla con la comisión ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región los Andes, de conformidad con el articulo 238 del Código de procedimiento civil, que se refiere al reenganche y pago de salarios caídos y se deje constancia si el ciudadano alcalde acata la desiciòn del reenganche y el pago de los salarios caídos ya que se esta incurriendo en un daño al patrimonio público en la tardanza de la ejecución forzosa. Se le concede el derecho a replica al agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MERIDA, quien expuso: Si bien es cierto que el artículo 238 del código de procedimiento civil se establece el modo en el que se debe ejecutar la comisión no es menos cierto que el articulo 25 de la Constitución Nacional establece la responsabilidad de los funcionarios públicos que ordenen o ejecuten actos que violen la constitución y la ley, lo cual no pudo prever el legislador en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto es una norma pre-constitucional. Por otro lado no es cierto que el ciudadano alcalde este


realizando actos que afecten al patrimonio público, por el contrario es lo que esta buscando evitar en pleno cumplimiento de la constitución y la ley. Por esta razón ratificamos que el ciudadano alcalde no se opone a la ejecución del amparo sino que lo ejecuta de manera forzosa previa indicación y orden detallada de este tribunal, por lo que debe entenderse totalmente salvada su responsabilidad, anunciando que oportunamente se harán las denuncias a que haya lugar tanto en la Fiscalia del Ministerio Publico contraloría Municipal y Regional. Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica al apoderado de la parte agraviada quien expuso: Solicito que se deje constancia que la parte demandada no a dicho si acepta el pago de salarios caídos y en que momento los va ejecutar e igualmente si incorpora a la ciudadana OLGA ROSA RANGEL en su cargo según como se desprende de la desiciòn administrativa de la sub-inspectoria del Trabajo del Vigía, en fecha 16 de julio 2009. El Tribunal insta a las partes a que utilicen un medio alternativo de resolución de conflictos, a fin de que sean ellos mismo los que resuelvan sus conflictos e intereses, todo de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil y de no hacerlo se llevará a cabo la práctica de la medida tal como lo acordó el comitente. Se le concede el tiempo necesario para tal fin. Agotado dicho lapso y no habiendo llegado a un acuerdo, la ciudadana Juez le hace saber a las partes interviniente en esta actuación procesal que la Reincorporación, persigue la restitución de una persona a su anterior trabajo u otro de mejor jerarquía, la cual puede ser impuesta judicialmente, como en el caso en concreto que consiste en una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de restituir a una persona determinada o determinable, teniendo contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple posesión de la persona beneficiaria por la sentencia a ejecutar en el cargo que venía desempeñando u otro igual o de superior jerarquía y la consiguiente entrega de todas las atribuciones de la misma al titular de ella, según lo establecido en el mandamiento de ejecución o sentencia anexa a este, siendo de advertir que si al momento que el Juez Ejecutor se traslade al lugar de reubicación del beneficiario y no haya anuencia del deudor para la reincorporación del mismo, podrá ser objeto de sanciones previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales por su reticencia a cumplir un mandato judicial. En cuanto a la exposición del agraviante donde manifiesta que este Tribunal no le dio contestación a su escrito de oposición, este tribunal deja constancia que la respuesta al mismo cursa inserta en los folios 174 al 179 de la presente comisión. Así mismo se manifiesta que el procedimiento de Amparo de Conformidad con el articulo 27 de la Constitución “Todo tiempo será hábil y el



Tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto” Así mismo el articulo
14 de la Ley Orgánica de amparo establece que la acción de amparo es de eminente orden público y tiene preferencia, sobre cualquier asunto. En cuanto a la petición de salarios caídos, cabe reiterar el criterio sostenido en relación al objeto de la pretensión de amparo constitucional cuyo propósito es el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, no teniendo carácter indemnizatorio, por lo que no puede ordenarse el pago de sumas de dinero a través del mismo, por lo tanto se considera satisfecho el orden constitucional cuando se restablece a la accionante en el mismo puesto de trabajo o en otro de igual jerarquía al que mantenía antes del despido; quedándole a los accionantes la vía procesal ordinaria como el mecanismo idóneo para el reclamo de cantidades dinerarias con ocasión de la relación de trabajo. Siendo ello así, resulta improcedente pretender por vía del amparo un resarcimiento, previa valoración económica. Ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedor del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es improcedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada. Así se decide...”. Por la vía del recurso de amparo no se puede esperar obtener el pago de los salarios caídos, en razón de que cuando se ordene (por el juez competente) el reenganche se estaría ya solventando la situación jurídica infringida y cesaría consecuentemente el Estado de perturbación o violación del derecho constitucional, reestableciéndose así a plenitud la estabilidad absoluta; pero no puede este tribunal ordenar el pago de los salarios caídos en razón de que, violaría la naturaleza únicamente restitutoria que posee el amparo, por cuanto si se pone en practica una naturaleza indemnizatoria del amparo, se estaría adentrando el juez en lo concerniente a la acción que a futuro debe llevar a cabo el trabajador interesado en un juicio nuevo, y es aquí en donde el trabajador plantearía el problema de los salarios caídos. Así mismo se le saber a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MERIDA, que las prerrogativas de las cuales goza el Municipio no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el presente caso el articulo 159 numeral tercero de La ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Por su parte, en relación con que el puesto de Trabajo que ocupaba OLGA ROSA RANGEL esta ocupado por otra persona este tribunal manifiesta que, esto no implica necesariamente que la única posibilidad de


satisfacer dicha orden es reinstalando a la accionante exactamente en el mismo lugar de trabajo que ocupaba antes de su despido, por cuanto, dicha circunstancia dependerá de las posibilidades fácticas, lo que si resulta exigible a los efectos de satisfacer lo ordenado en esta Sentencia, es que la restitución laboral de la accionante debe hacerse atendiendo a las mismas condiciones existentes antes de su despido, en razón del cargo, funciones, lugar de trabajo (domicilio de la oficina), horario, nivel de responsabilidades, entre otros aspectos, los cuales, bajo ningún concepto pueden ser desmejorados o inferiores en relación con los que disfrutaba antes de su despido. De modo que, su reenganche en otro departamento, órgano o dependencia del empleador es posible, siempre que sea desempeñando funciones inherentes al cargo. Cuando hablamos de un reestablecimiento de la situación jurídica que fue infringida nos estamos refiriendo a que debemos volver las cosas al Estado que tenían antes del momento de la violación o perturbación, en razón de que se habla de una situación jurídica infringida más no irreparable, porque si se hablase de una situación irreparable seria imposible hacer que estas vuelvan al Estado que tenían antes de la violación. Por lo que debe ser incorporada al puesto de trabajo que ocupaba antes del despido o en otro de mayor o igual jerarquía. En este acto la alcaldía del Municipio Justo Briceño, consigna copia certificada de la nomina correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero del 2009 donde se evidencia que la ciudadana OLGA ROSA RANGEL, ocupaba el cargo de bedel. Por todo los razonamientos expuestos este Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fèbres y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicto el siguiente pronunciamiento: Se ordena la materialización de la medida de Reenganche de la Ciudadana: OLGA ROSA RANGEL, ordenada por el comitente a tal fin se ordena dar cumplimiento inmediato al acta de fecha 16 de julio del 2009 dictada por la sub-inspectoria del Vigía Estado Mèrida, por lo que se insta a la Ciudadana: ANALY DEL VALLE ADRIANZA GONZALEZ, antes identificada, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mèrida, que Reincorpore en la nomina de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MERIDA a la ciudadana: OLGA ROSA RANGEL en un cargo de Bedel u otro de igual o superior jerarquía al que desempeñaba antes del despido.” Solicito el derecho de palabra el abogado asistente de la Agraviante, y concedido que le fue expuso: Solicito se me expida en este acto copia simple del acta de



ejecución y de igual manera el Tribunal me expida copia certificada en el momento que le sea posible, y finalmente le informo al Tribunal que la
Ciudadana OLGA ROSA RANGEL será reincorporada forzosamente en el
cargo indicado por el Tribunal. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado de la agraviada concedido que le fue expuso: solicito copia simple en este acto del acta, de la ejecución forzosa del dìa de hoy 27 de junio del presente año, y copia certifica del acta por auto separado. Se deja constancia que la Alcaldía acata forzosamente la decisión del comitente de Reincorporar a la ciudadana OLGA ROSA RANGEL. La Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace costar que no hay observaciones ni reclamos sobre la misma. Finalmente, siendo las Dos y media de la Tarde (2.30pm) termino el acto. Es todo, terminó y conforme firman.

La Jueza Titular,


Abg. María Ysabel Acevedo M





El Notificado,

JOSÉ BENITO GONZÁLEZ AVENDAÑO

Alcalde del Municipio Justo Briceño.

Abogado asistente de la Alcaldía

FRANCISCO ALBERTO RUIZ BOQUILLON


Coordinadora de Recursos Humanos

ANALY DEL VALLE ADRIANZA GONZALEZ

Ejecutante.


CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA

Agraviada

OLGA ROSA RANGEL
C.I. 10.401.871



La Secretaria,

Abg. Carmen M. Cedeño Ruiz