REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000035
ASUNTO : LP11-D-2012-000035
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de denuncias interpuestas por los ciudadanos Josvely del Carmen Murillo Alarcón y Juan José Murillo Jurado, en fecha 12-03-2012 por ante la Oficina de Atención del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida (OANAPEM) El Vigía, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, el día domingo once de marzo del presente año dos mil doce (11-03-2012), siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), cuando el ciudadano Juan José Murillo Jurado se encontraba en su domicilio, en compañía de su hija Josvely del Carmen Murillo Alarcón, su esposa y sus nietos, se dirigió al apartamento del vecino para pedirle que le bajara el volumen al equipo de sonido, recibiendo insultos por parte de éste, no obstante, posterior a ello el vecino, su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y su esposa de nombre Betty, salieron a golpear las puertas y ventanas de su apartamento, lo que motivó que llamaran a la policía y haciendo presencia en el lugar, se llevaron detenido al joven. Luego, transcurrido un rato ya, cuando los ciudadanos Josvely del Carmen Murillo Alarcón y Juan José Murillo Jurado regresaban de la policía, se toparon en las escaleras con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su progenitora, oportunidad en la que el joven golpeó a la ciudadana Josvely del Carmen Murillo Alarcón, quien se encuentra en estado de gravidez, al lanzarle un puntapié a nivel del abdomen y al ciudadano Juan José Murillo Jurado a nivel de la boca, justo cuando éste protegía a su hija por cuanto el joven lanzó nuevamente una patada logrando golpearle.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0007-12 de fecha 12-03-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Gabriel Amesty y el Oficial Agregado (PM) Javier Villalobos, funcionarios adscritos a la Oficina de Atención del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida (OANAPEM) El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.
2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Josvely del Carmen Murillo Alarcón, en fecha 12-03-2012 por ante la Oficina de Atención del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida (OANAPEM) El Vigía, víctima en el presente caso, donde hace una relación de los hechos.
3) Denuncia interpuesta por el ciudadano Juan José Murillo Jurado, en fecha 12-03-2012 por ante la Oficina de Atención del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida (OANAPEM) El Vigía, víctima en el presente caso, donde hace una relación de los hechos.
4) Reconocimiento Médico legal Nº 9700-249-MF-320 de fecha 12-03-2012, debidamente suscrito por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano Juan José Murillo Jurado.
5) Reconocimiento Médico legal Nº 9700-249-MF-321 de fecha 12-03-2012, debidamente suscrito por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Josvely del Carmen Murillo Alarcón.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josvely del Carmen Murillo Alarcón, y, Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan José Murillo Jurado, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 42 de la Ley de Género:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. …”
Por su parte, el artículo 416 del Código Penal, establece:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
En este sentido, al analizar lo referente a las precalificaciones jurídicas, se constata que por una parte, nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josvely Del Carmen Murillo Alarcón, pues, de lo expuesto por ella, se tiene que la misma resultó ser victima de un sufrimiento físico a través del empleo de la fuerza física; y por la otra, ante la presunta comisión del tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Juan José Murillo Jurado, ya que de lo expuesto por éste y de lo concluido en el informe médico legal practicado se desprende que el mismo sufrió lesiones en la parte interna del labio superior derecho, las cuales ameritaron asistencia médica, no lo incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días, razón por la cual, se comparte la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales antes referidos.
DE LAS SOLICITUDES
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición indicó: …expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los elementos de convicción existentes, así como las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Juan José Murillo Jurado y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Josvely Del Carmen Murillo Alarcón, por lo que solicito 1.- Le sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, 2.- le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentación periódica por ante la sede de este Tribunal. 3.- Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4.- Finalmente solicitó se dicte a favor de la victima Josvely Del Carmen Murillo Alarcón, medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las contenidas en los numerales 5 y 6.
Por su parte, la Defensa señaló: “Analizada la situación esta defensa en conversación con el adolescente el mismo solicita en primer lugar, se realice un examen medico forense a mi defendido, ello de conformidad a lo establecida en el articulo 587 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo me manifiesta que fue golpeado y aruñado por una de las victimas y por el padre de la misma, hecho este que fue presenciado por testigos los cualas serán ofrecidos como pruebas en su debida oportunidad, en segundo lugar, ratifico la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tercer lugar, solicito copia simple de todas las actuaciones, finalmente solicito al Tribunal se le permita a mi defendido exhibir los aruños y golpes que el señala haber recibido. Seguidamente el Tribunal, autorizó al joven para que exhibiera lo solicitado, procediendo el investigado hacerlo. Es todo.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
De tal manera, al examinarse lo plasmado en el acta policial Nº 0007-12 de fecha 12-03-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Gabriel Amesty y el Oficial Agregado (PM) Javier Villalobos, funcionarios adscritos a la Oficina de Atención del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida (OANAPEM) El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado y lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concluye que en el presente caso el adolescente encartado resultó aprehendido en el momento en que estaban ocurriendo los hechos, como consecuencia de la presencia del órgano aprehensor en el mismo lugar.
Habida cuenta de ello, evidenciamos que en este caso nos hallamos ante uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al delito que se está cometiendo; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josvely Del Carmen Murillo Alarcón y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Juan José Murillo Jurado.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
En tal sentido, esta sentenciadora concluye que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión de los hechos punibles precalificados como los delitos de Violencia Física y Lesiones Intencionales Leves, y así, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día 13-03-2012, con la advertencia que las mismas las realizará en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes.Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por cuanto el presente proceso penal versa sobre uno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a un Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente, ello, por cuanto según lo dispone el mencionado artículo el juzgamiento de los delitos de que trata la Ley se seguirá por el procedimiento especial allí estipulado.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima ciudadana Yosvely del carmen Murillo Alarcón, medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, en la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de acercarse a ella, a su lugar de trabajo y a su residencia, así como, en la prohibición expresa de ejercer por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en su contra o contra algún integrante de su familia.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a las precalificaciones jurídicas, y, así, se constata que por una parte nos encontramos ante el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Juan José Murillo Jurado, pues, de lo expuesto por éste y de lo concluido en el informe médico legal practicado se desprende que el mismo sufrió lesiones en la parte interna del labio superior derecho, las cuales ameritaron asistencia médica, no lo incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días, razón por la cual, se comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal antes referido. Y por la otra, tomando en consideración lo expuesto por la victima Josvely del Carmen Murillo Alarcón, según refiere resultó ser victima a través del empleo de la fuerza física, en el que se le causó un sufrimiento físico, quien aquí decide al analizar el encabezamiento el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precisa que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Josvely Del Carmen Murillo Alarcón, en base a lo cual, igualmente se comparte dicha precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente, quien aquí decide examina lo expuesto en el Acta Policial Nº 0007-12 de fecha 12-03-2012 y lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precisándose que en el presente caso, el adolescente encartado resultó aprehendido en el momento en que estaban ocurriendo los hechos, como consecuencia de la presencia del órgano aprehensor en el mismo lugar dándose así en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al delito que se está cometiendo; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josvely Del Carmen Murillo Alarcón y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Juan José Murillo Jurado. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión de los hechos punibles precalificados como los delitos de Violencia Física y Lesiones Intencionales Leves, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, tomando como base lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy 13-03-2012, con la advertencia que las mismas las realizará en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven en libertad desde esta sede Judicial siendo entregado a su progenitora. Cuarto: Siendo que uno de los tipos penales en el presente caso, está referido a uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la mencionada Ley Especial, así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima Josvely Del Carmen Murillo Alarcón, medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, la prohibición expresa para el adolescente de acercarse a la victima Josvely Del Carmen Murillo Alarcón, a su lugar de trabajo y residencia, y, la prohibición para el adolescente de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima agredida o a algún integrante de su familia, por sí mismo o por terceras personas. Sexta: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado y de acuerdo a lo establecido en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la practica de un reconocimiento medico legal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, debiendo el joven acudir a dicho departamento el día de mañana 14-03-2012, a las diez horas de la mañana (10:00 ), quedando el joven en conocimiento, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio. Séptima: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se acuerda procedente expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Octava: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias, constantes de dos (02) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal en este acto, a los fines de su constancia. Décima: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor Público Especializado, el adolescente imputado, las víctimas, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento la progenitora del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 416 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil doce (14-03-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR