REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 22 de marzo del 2012.
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000038
ASUNTO : LP11-D-2012-000038

Por cuanto, en el día de hoy veintidós de marzo del presente año (22-03-2012), siendo las cinco horas y diez de la mañana (05:10am), quien suscribe Jueza Titular en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía Abg. Ciribeth Guerrero Ochea, recibió llamada telefónica a su teléfono móvil personal por parte de la Abg. Rita Velazco Uribe, Fiscal Encargada Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, requiriéndole con fundamento en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autorizase la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos Contra las Personas, contenido en el Título IX, Capitulo I del Código Penal, más específicamente el delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Atilano Contreras Hernández, por investigación llevada a cabo porel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en razón de los hechos acaecidos el día 19-03-2012, cuya investigación Fiscal fue signada bajo el N° 14-2C-DPIF-F18-PA-0021-2012, señalando además la Representación Fiscal, que tal aprehensión se llevaría a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, específicamente por una comisión a cargo del Inspector Janfrank Berrios.

En tal sentido, el Tribunal para decidir observó:

Primero: La Representante Fiscal al realizar el pedimento, señaló que el día 22-03-2012, siendo aproximadamente las cinco horas y diez minutos de la mañana (05:10am), recibió llamada telefónica por parte del Inspector Janfrank Berrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde le indicaba que de las diligencias de investigaciones llevadas a cabo, en razón de los hechos acaecidos en fecha diecinueve de marzo del año dos mil doce (19-03-2012), en horas de la mañana, en el sector Quebrada Blanca, vía Las Adjuntas, parte baja, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se produjo el fallecimiento del ciudadano Atilano Contreras Hernández, tuvieron conocimiento que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), está involucrado en los mismos, por cuanto, él, el occiso y tres (03) sujetos adultos de sexo masculino, durante el día domingo 18-03-2012 estuvieron compartiendo, hasta horas de la madrugada del día 19-03-2012, oportunidad en la que ocurrieron los hechos.

Segundo: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se precisa en primer lugar, que en el presente caso, nos hallamos en presencia de un hecho punible que con fundamento en lo preceptuado en el literal “a” Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, pues, la investigación se inicia por la presunta comisión del delito de Homicidio, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano hoy occiso Atilano Contreras Hernández; en segundo lugar, la presunción de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó los hechos, toda vez, que de las diligencias de investigación los funcionarios actuante han determinado que para el momento en que acaecieron, la víctima se hallaba en compañía del adolescente y de tres (03) personas adultas de sexo masculino; y, por último, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, ante la posible sanción a imponer y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este orden, el último aparte del artículo supra indicado señala que, en casos de extrema necesidad y urgencia, dándose los supuestos previstos, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, de tal manera, que tomado en consideración los anteriores señalamientos, conforme lo solicitado y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente autorizar vía telefónica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 24.932.216, nacido en fecha 08-08-1996, de 15 años de edad, domiciliado en Mucujepe, calle 8, casa Nº 9-27, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto, el mismo presuntamente se halla incurso en la comisión del delito de Homicidio, en perjuicio del hoy occiso Atilano Contreras Hernández, para que la misma se lleve a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, con sede Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por una comisión a cargo del Inspector Janfrank Berrios, autorización ésta, que se emitió siendo las cinco horas y diez de la mañana (05:10am), del día de hoy veintidós de marzo del presente año (22-03-2012). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide dejar constancia que: Único: Conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las cinco horas y diez de la mañana (05:10am), del día de hoy veintidós de marzo del presente año (22-03-2012), se autorizó vía telefónica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, el mismo presuntamente se halla incurso en la comisión del delito de Homicidio, en perjuicio del hoy occiso Atilano Contreras Hernández, para que la misma se llevara a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, con sede Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por una comisión a cargo del Inspector Janfrank Berrios.

Así mismo, se deja constancia que el presente auto fundado fue dictado y publicado siendo la una hora de la tarde (01:00pm) del mismo día de hoy 22-03-2012, vale decir, dentro del lapso de las doce (12) horas, a que hace referencia el mencionado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, contadas a partir del momento en que fuere autorizada vía telefónica la detención del adolescente.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR