REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 26 de marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000038
ASUNTO : LP11-D-2012-000038

AUTO DECRETANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia para oír declaración, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Pública Especializada y las víctimas por extensión, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

De las actuaciones que obran insertas en el presente asunto penal y de lo relacionado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se desprende que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día diecinueve de marzo del año dos mil doce (19-03-2012), siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, recibió llamada telefónica desde la Central de Emergencias 171, donde les informaban que en el sector Mucujepe, Las Adjuntas, parte baja, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en la quebrada de Mucujepe, se encontraba el cuerpo sin vida de un sujeto de sexo masculino, que resultó identificado como Atilano Contreras Hernández, de 43 años de edad, por cuanto, para el momento se hizo presente en el lugar su hermano de nombre Luis Armando Contreras Hernández, quien lo reconoció. Posteriormente, realizados como fueron el levantamiento del cadáver y la respectiva autopsia medico legal, se determinó que el ciudadano Atilano Contreras Hernández, falleció por hemorragia, destrucción de la masa encefálica y fractura conminuta de los huesos del macizo cráneo facial, lesiones que guardan relación directa con traumatismo cráneo encefálico severo, con objeto de carácter contuso.

Igualmente, hacen constar los funcionarios actuantes que el cadáver fue encontrado dentro de la quebrada, en posición dorsal, con ambos brazos hacia atrás y manos entrecruzadas, sobre su región encefálica una roca de gran tamaño y otra en la región abdominal, así como, adyacente al sitio abundante signos de escurrimiento y contacto de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y dos (02) segmentos de vidrio.

Así mismo, se desprende de las actuaciones que la víctima se encontraba desde el día 18-03-2012, en horas de la noche, consumiendo bebidas alcohólicas en compañía de tres (03) sujetos identificados como Kleiber Alirio Araque Araque, Gerardo José Bermúdez Puentes y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y que según versión de los testigos, el día 19-03-2012, a las nueve horas de la mañana (09:00am), éstos se hallaban a orillas de la quebrada donde se suscitó una discusión y los tres sujetos antes mencionados, arremetieron contra el hoy occiso Atilano Contreras Hernández, con picos de botella y luego en la quebrada uno le lanzó una piedra en la cabeza y otro le lanzó una piedra en el abdomen, huyendo del lugar.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 19-03-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de una llamada telefónica desde la Central de Emergencias 171, informándole sobre el hallazgo de un cadáver en la vía pública, adyacente a la quebrada Blanca del sector Las Adjuntas, parte baja, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

2) Acta de investigación penal de fecha 19-03-2012, suscrita por el Inspector Jefe Eleuterio Camargo, Inspector Andrés Sevilla, Detective Miguel Barrios, Detective Luis Sánchez, agente Carlos Caicedo y Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia del traslado de la comisión hasta el lugar donde se hallaba el cadáver, su identificación, levantamiento, recolección de las evidencias e identificación de los presuntos autores.

3) Inspección Nº 0501 de fecha 19-03-2012, debidamente suscrita por el Agente Omar Rangel y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se halló el cadáver.

4) Inspección Nº 0501 de fecha 19-03-2012, debidamente suscrita por el Agente Omar Rangel y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del examen externo practicado al cadáver de un ciudadano identificado como Atilano Contreras Hernández, en el que apreciaron heridas contusas y cortantes.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 115-12 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen parte de las evidencias incautadas, tales como, prendas de vestir, una piedra y dos hisopos impregnados de una mancha color pardo rojizo colectadas en el sitio del suceso.

6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 116-12 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen parte de las evidencias incautadas, referida a un teléfono celular.

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 117-12 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen parte de las evidencias incautadas, referidas a dos segmentos de vidrio.

8) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0127 de fecha 19-03-2012, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un segmento rocoso, comúnmente denominado piedra.

9) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0125 de fecha 19-03-2012, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un teléfono celular.

10) Acta de entrevista penal rendida en fecha 19-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano Luis Contreras, quien es hermano de la víctima y refiere haberse trasladado hasta el lugar de los hechos una vez tuvo conocimiento de los mismos, oportunidad en la que reconoció e identificó al ciudadano Atilano Contreras Hernández.

11) Acta de entrevista penal rendida en fecha 19-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana Moreida Araque, progenitora del ciudadano Kleiber Alirio Araque Araque, quien es uno de los adultos que presuntamente se hallaba con la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.

12) Acta de entrevista penal rendida en fecha 19-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano José Araque, progenitor del ciudadano Kleiber Alirio Araque Araque, quien es uno de los adultos que presuntamente se hallaba con la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.

13) Acta de entrevista penal rendida en fecha 19-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana María Guillén, propietaria del inmueble donde reside el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y señala ser la persona responsable de su crianza.

14) Acta de investigación penal de fecha 19-03-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo tales como, el haber recabado el acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

15) Acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

16) Acta de entrevista aportada por la ciudadana Lismery Merchán, en fecha 19-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde señala ser hermana del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haberlo visto en su casa el día domingo 18-03-2012 en horas de la mañana y luego de almuerzo, sin que haya regresado de nuevo.

17) Acta de investigación penal de fecha 20-03-2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo tales como, el traslado de una comisión hasta el sector Las Adjuntas, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde lograron entrevistarse con la ciudadana Esmir Guevara, progenitora de dos niños que presenciaron los hechos.

18) Acta de entrevista penal rendida en fecha 20-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la adolescente Marbellas Barboza, donde hace referencia de lo observado en el momento en que ocurrieron los hechos.

19) Acta de entrevista penal rendida en fecha 20-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el niño Juan Barboza, donde hace referencia de lo observado en el momento en que ocurrieron los hechos.

20) Acta de entrevista penal rendida en fecha 20-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana Rosa Andreina Uzcátegui de Quintero, donde hace referencia de lo observado en el momento en que ocurrieron los hechos.

21) Acta de entrevista penal rendida en fecha 20-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano Rafael María Rangel Medina, testigo referencial de los hechos.

22) Acta de investigación penal de fecha 20-03-2012, suscrita por el Agente Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hacen constar la comparecencia de manera voluntaria por ante ese Organismo del ciudadano Kleiber Araque, uno de los presuntos autores o partícipes de los hechos.

23) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-349 de fecha 20-03-2012, suscrito por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, practicado al ciudadano Kleiber Alirio Araque Araque.

24) Informe de autopsia forense signado con el Nº 9700-154-A-156 de fecha 20-03-2012, suscrito por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el que precisa que el ciudadano Atilano Contreras Hernández, falleció el día 19-03-2012, por hemorragia, destrucción de la masa encefálica y fractura conminuta de los huesos del macizo cráneo facial, lesiones que guardan relación directa con traumatismo cráneo encefálico severo, con objeto de carácter contuso.

25) Acta de entrevista penal rendida en fecha 21-03-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana María Torres de Sánchez, testigo referencial de los hechos y además señala haber visto en la quebrada, el día de los hechos, un carro con la música prendida y las puertas abiertas, así como a cuatro personas que se estaban bañando.

26) Acta de investigación penal de fecha 22-03-2012, suscrita por el Agente Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hacen constar la comparecencia de manera espontánea por ante ese Organismo del ciudadano Gerardo José Bermúdez Puentes y del adolescente Leonel Eduardo Altuve Merchán, presuntos autores o partícipes de los hechos y de su detención una vez emitidas vía telefónica las respectivas ordenes.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente explanó que, estimando las actuaciones que constan y los hechos, y consigna en este acto un (01) folio útil actuaciones complementarias a los fines de ser agregada al asunto principal, seguidamente precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 numeral primero mas específicamente en su parte in fine del Código Penal, en perjuicio de Atilano Contreras Hernández. Por todo lo cual solicita: 1.- Se decrete su detención por cuanto se trata de un delito grave, se encuentra llenos los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga, y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Defensor Público Especializado, precisó: “Oído todo lo explanado por el Ministerio Publico y por cuanto no es el momento para demostrar la inocencia del adolescente, esta Defensa no hace descargo y en el transcurso se demostrará la inocencia de mi defendido y, por último, solicito se me expida copia fotostática simple de la totalidad de la causa y del acta del día de hoy, es todo.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Atilano Contreras Hernández.

Al respecto, el artículo 406 y su numeral 1 disponen:

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Atilano Contreras Hernández; al respecto, este Tribunal tomando en consideración los hechos objeto del presente proceso, referidos específicamente a que en fecha 19-03-2012, en horas de la mañana, fue hallado en el sector Mucujepe, Las Adjuntas, parte baja, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en la quebrada de Mucujepe, muerto el ciudadano Atilano Contreras Hernández, quien falleció por hemorragia, destrucción de la masa encefálica y fractura conminuta de los huesos del macizo cráneo facial, lesiones que guardan relación directa con traumatismo cráneo encefálico severo, con objeto de carácter contuso, todo lo cual, nos permite concluir que nos hallamos ante un hecho desproporcionado, tomado en consideración la acción ejecutada y la falta de motivo para obrar bajo tales circunstancias, pues, como bien lo refieren los funcionarios actuantes el cadáver fue encontrado dentro de la quebrada, en posición dorsal, con ambos brazos hacia atrás y manos entrecruzadas, sobre su región encefálica una roca de gran tamaño y otra en la región abdominal, así como, adyacente al sitio abundante signos de escurrimiento y contacto de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y dos (02) segmentos de vidrio.

Ahora bien, siendo que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al motivo fútil, definiéndolo como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante.

En igual orden doctrinalmente el motivo innoble, se ha definido como lo que no es noble y equivale a vil y abyecto, es decir, bajo, despreciable, indigno, torpe infame, por ejemplo el que mata a otra persona para librarse de su declaración en un juicio o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; o muy bien como lo señala Manzini, “el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clase sociales o grupos de personas”.

Habida cuenta de ello, este Tribunal considera que nos hallamos ante el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Atilano Contreras Hernández y por ende comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico y así se resuelve, ello, no sólo por tomar en consideración las lesiones ocasionadas sino además, por el hecho de que la victima resultó presuntamente agredida por tres personas, existiendo una evidente relación de desventaja ante el ataque realizado por los sujetos activos.
DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamente articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, siendo que en el caso en examen la aprehensión del adolescente se produjo como consecuencia de la orden emanada de este Tribunal en fecha 22-03-2012, siendo las cinco horas y diez minutos de la mañana (05:10am), es oportuno observar lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”.

Por su parte, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Pues bien, se desprende de las actuaciones cursantes en autos, que el día 22-03-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, siendo las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30am), llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo puesto inmediatamente a disposición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, quien, en esa misma fecha veintidós de marzo del año dos mil doce (22-03-2012), siendo las tres horas y veintiocho minutos (03:28pm) lo presenta a este Tribunal; así las cosas, resulta evidente el cumplimiento de los lapsos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
De la lectura de esta norma se puede inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal.
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. (Situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).

En tal sentido, tomando en consideración las circunstancias dadas en el presente caso, la cuales fueron ya expuestas, y, que en el proceso penal seguido a adolescentes, las medidas de detención se encuentran enumeradas taxativamente en el Capitulo II, del Titulo IV, más específicamente en este caso, la medida solicitada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Atilano Contreras Hernández, es preciso tener en cuenta ciertas circunstancias a saber.

En primer lugar, la comisión de un hecho punible de relevancia, más específicamente el delito de Homicidio Calificado, en razón del fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de Atilano Contreras Hernández, a consecuencia de hemorragia, destrucción de la masa encefálica y fractura conminuta de los huesos del macizo cráneo facial, lesiones que guardan relación directa con traumatismo cráneo encefálico severo, con objeto de carácter contuso, hecho éste que se desprende del informe de autopsia forense, de la inspección practicada al cadáver efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, y, demás actuaciones obrantes.

En segundo lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), perfectamente identificado, en los hechos y por ende en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del ciudadano Atilano Contreras Hernández; y, en tercer lugar, la necesidad de garantizar las resultas del proceso penal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia, con el propósito de impedir la evasión del adolescente encartado, ante el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso.

Aunado a todo ello, se debe tomar en consideración además, el principio de proporcionalidad, toda vez que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles , está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.
De tal manera, evidenciamos de lo anteriormente expuesto que nos hallamos en el presente caso, ante la presencia de los supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente presuntamente ha sido autor de tal hecho punible, el principio de proporcionalidad y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse.

Así las cosas, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ya señalado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente, resulta procedente decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Preventiva Varones, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, por ser la directora de la investigación, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Atilano Contreras Hernández; al respecto, este Tribunal tomando en consideración los hechos objeto del presente proceso, referidos específicamente a que en fecha 19-03-2012, en horas de la mañana, fue hallado en el sector Mucujepe, Las Adjuntas, parte baja, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en la quebrada de Mucujepe, muerto el ciudadano Atilano Contreras Hernández, quien falleció por hemorragia, destrucción de la masa encefálica y fractura conminuta de los huesos del macizo cráneo facial, lesiones que guardan relación directa con traumatismo cráneo encefálico severo, con objeto de carácter contuso, todo lo cual, nos permite concluir que nos hallamos ante un hecho desproporcionado, tomado en consideración la acción ejecutada y la falta de motivo para obrar bajo tales circunstancias, pues, como bien lo refieren los funcionarios actuantes el cadáver fue encontrado dentro de la quebrada, en posición dorsal, con ambos brazos hacia atrás y manos entrecruzadas, sobre su región encefálica una roca de gran tamaño y otra en la región abdominal, así como, adyacente al sitio abundante signos de escurrimiento y contacto de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y dos (02) segmentos de vidrio. Habida cuenta de ello, este Tribunal considera que nos hallamos ante el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Atilano Contreras Hernández y por ende comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico y así se resuelve, ello, no sólo por tomar en consideración las lesiones ocasionadas sino además, por el hecho de que la victima resultó presuntamente agredida por tres personas, existiendo una evidente relación de desventaja ante el ataque realizado por los sujetos activos. Segundo: En cuanto a la medida a imponer, observamos que el Ministerio Público ha requerido se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); al respecto, este Tribunal hace necesario examinar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente, y así, evidencia en primer lugar que en el presente caso nos hallamos ante un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado, por estar incluido en el abanico de los tipos penales que conforme lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos son de reciente data, pues, acaecieron en fecha 19-03-2012; en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido el autor del hecho punible, toda vez, que según refieren los testigos el joven presuntamente se hallaba en compañía de la victima y dos personas adultas, desde el día anterior a la fecha en que acaecieron los hechos y fue visto en el lugar donde ocurrieron y aparentemente participando en la situación que tuvo como consecuencia el fallecimiento del hoy occiso Atilano Contreras Hernández; y finalmente, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse y un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, ya que tal y como lo refiere el Ministerio Publico, según se desprende de las actuaciones los testigos recibieron amenazas por parte de los sujetos activos, tomando en consideración además de ello, que todos residen en el mismo sector. Así las cosas, con fundamento en lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Jugadora que en el presente caso resulta procedente y necesario decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. De tal manera, este Tribunal conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta formalmente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Centro de Formación Integral Preventiva Varones Procesados. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio al director del INAM, ordenándose el traslado en el día de hoy del adolescente hasta dicho organismo, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de trasladado, remitiéndose la misma mediante oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy veintitrés de marzo de dos mil doce (23-03-2012) a las tres horas y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), caso contrario habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, una vez transcurrido el lapso lega correspondiente. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal la actuación consignada por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal y de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y las víctimas por extensión debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil doce (26-03-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR