REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 27 de marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000012
ASUNTO : LP11-D-2010-000012


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadana Lina del Valle González, representada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintiuno de febrero del presente año dos mil diez (21-02-2010), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), viendo televisión en su residencia ubicada en el sector Campo Miranda, casa Nº 032 de color azul con naranja, a dos casa a mano derecha del Auto lavado La Esperanza, vía La Azulita, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, golpeó a su hermanito Moisés Figueroa de 09 años de edad, quien de inmediato se dirigió llorando a la cocina donde se encontraba su progenitora la ciudadana Lina del Valle González preparando la cena y le contó lo ocurrido, de seguidas, ella se dirigió a la sala a reclamarle por su acción a su hijo Daniel Eduardo, y, éste comenzó a insultarla, dándole un empujón, luego se fue a golpear nuevamente al niño Moisés y al ella intervenir, la tomó por el cabello y la arrastró por el piso, debiendo ser auxiliada por unos muchachos que se encontraban cerca de la vivienda, quienes lograron quitárselo de encima y sacarlo de la casa. Posteriormente, agarró unas piedras y comenzó a lanzarlas a la casa, logrando partir unos vidrios de la ventana, dañar unos muebles de madera, dañar unas jaulas con unos loros, partir la puerta trasera de la casa y algunos adornos que se hallaban allí, en ese momento, la víctima se comunicó con la policía, gritándole su hijo que él iba preso, pero que él salía para cobrárselas, y que lamentaba no tener una pistola para acabar con todo de una vez.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Así las cosas, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , precisó: “Yo no me voy a volver a meter mas con mi mamá, le pido disculpas por hacerle eso, voy esperar que se termine el año escolar para ponerme a estudiar otra vez, porque seguir estudiando y quiero continuar trabajando para aprender a manejar maquinaria pesada.”

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Publico comisionada Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en representación de la victima ciudadana Lina del Valle González, enunció: “Esta Representación Fiscal en representación de la victima quien esta debidamente citada, está de acuerdo con las obligaciones que se ha obligado a cumplir el adolescente consistiendo en trabajar y estudiar para reparar el daño particular causado a su progenitora, solicito que se suspenda el proceso a pruebas.”

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos en los artículos 40 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana Lina del Valle González, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Mantener inserto en el área laboral.

b) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que corresponda.

c) Someterse a la orientación y supervisón de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes.

Así mismo, de manera simultánea se le impone la obligación de no hacer, referida a:

a) La prohibición expresa de agredir nuevamente, tanto física como verbalmente a su progenitora ciudadana Lina del Valle González.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de seis (06) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones las certificaciones de haberse reinsertado en el sistema educativo, corroborable con la constancia de estudio, la cual deberá consignar una vez se inscriba.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se les advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado, vale decir, sector Campo Miranda, casa N° 032, de color morado con blanco, a dos casas a mano derecha del Auto Lavado La Esperanza, vía La Azulita, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Representante Fiscal imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos en los artículos 40 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Lina del Valle González, en razón de los hechos acaecidos en fecha 21-02-2010. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por la victima representada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, una vez oída la formal acusación y por cuanto, los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantener inserto en el área laboral. b) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le correspondan. c) Someterse a la orientación y supervisón de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de adolescentes. Así mismo, de manera simultánea, se le impone la siguiente obligación de no hacer: a) Se le prohíbe de manera expresa agredir nuevamente tanto física como verbalmente a su progenitora ciudadana Lina del Valle González. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de seis (06) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir que conste en las actuaciones las certificaciones de haberse reinsertado en el sistema educativo, corroborable con la constancia de estudio, la cual deberá consignar una vez se inscriba. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social, quien debe informar al Tribunal sobre el inicio de las obligaciones pactadas por el imputado. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b”, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha 23-02-2010, consisten en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social, adscrita a esta Seccional Penal Adolescentes. Sexto: Se deja sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 04-11-2010, para lo cual, se remitirán las correspondientes comunicaciones a los Organismos de Seguridad, así como, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Parque Carabobo, esquina Ño Pastor, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital Séptimo: Se ordena notificar lo aquí decidido a la victima ciudadana Lina del Valle González.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el imputado, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la Representante legal del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil doce (27-03-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR