REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 29 de marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000029
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2012-000029

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio del ciudadano Rosalbina Molina de Molina y Edilia Quiñones Molina, haciéndolo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, Defensor Público Especializado Nº 01.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMAS: ROSALBINA MOLINA DE MOLINA y EDILIA QUIÑONES MOLINA.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha veintiséis de febrero del año dos mil doce (26-02-2012), aproximadamente a la una hora y cuarenta minutos de la madrugada (01:40am), los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani recibieron llamada vía radio donde les indicaban que se trasladaran hasta el sector avenida Bolívar, calle 19 bis, diagonal al Tecnológico Cristóbal Mendoza, específicamente en el Restaurant Carne y Pollo a la Brasa El Rincón de Rosa, donde presuntamente se encontraban dos personas portando armas de fuego, de inmediato se trasladaron al sitio y observaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, el cual estaba estacionado, procediendo a practicarles una inspección personal no localizándole objeto alguno de interés criminalístico, llevando a cabo igualmente la respectiva inspección al vehículo moto, una vez realizadas las inspecciones los ciudadanos se retiraron del lugar y en ese momento se les acerco un ciudadano de nombre VIEIRA CASTRO DEODORO ARMANDO, quien manifestó que dentro del local, Restaurant Carne y Pollo a la Brasa Doña Rosa, se encontraban dos ciudadanos con un arma de fuego, quienes tenían sometidas bajo amenazas de muerte a dos ciudadanas propietarias del restaurant, observando los funcionarios en el citado establecimiento, que las puertas se encontraban cerradas por la parte interna y por la parte externa no tenían los candados de seguridad y en eso las personas que estaban dentro del local apagaron la luz interna al notar la presencia policial, de seguidas los funcionarios procedieron a tocar la puerta del restaurant en reiteradas oportunidades, manifestando que les abrieran las puertas para ingresar siendo negativa esta acción, por lo que, solicitaron apoyo a una unidad radio patrullera, llegando dicha unidad, procediendo el oficial Morales Luis Benito, a partir el vidrio de una ventana para poder visualizar lo que estaba ocurriendo en la parte interna del establecimiento de comida, negándose los sujetos que se hallaban en su interior a abrir la puerta, mientras el oficial DARWIN ACERO le daba la orden que salieran con las manos en alto, acto seguido, se escucho una voz desde la parte interna del local que decía que iba a obedecer la orden, procediendo a restablecer la luz y abrir la puerta saliendo dos ciudadanos con las manos en alto, uno de piel blanca de estatura aproximada 1, 69 metros de altura, delgado, quien vestía para el momento una franela de color azul, pantalón jeans de color azul, gorra blanca, identificado como EDGAR JESUS CALLES CALLES, de 19 años de edad, al cual le realizaron una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, y, al segundo de los ciudadanos el cual es de piel morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,50 metros de altura, quien vestía una franela de color fucsia, pantalón de color negro, le incautaron en el lado derecho de la parte delantera del pantalón, la cantidad de 180 bolívares en billetes de veinte bolívares, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Posteriormente, ingresaron los funcionarios al restaurant donde se encontraban dos ciudadanas identificadas como ROSALBINA MOLlNA DE MOLlNA y EDILlA QUIÑONES MOLlNA, quienes manifestaron a viva voz que los ciudadanos antes mencionados las tenían sometidas, despojándolas de dinero en efectivo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y que los mismos habían escondido el arma de fuego dentro del horno de la cocina, señalando el lugar donde se encontraba dicha arma, procediendo el oficial MORALES MORALES LUIS BENITO a incautarla, tratándose de un arma de fuego tipo revolver, seriales 101510 de color gris, con empuñadura de madera de color marrón, marca no visible, contentiva de seis cartuchos de color bronce sin percutir del mismo calibre; así mismo, lograron incautar diez billetes de distintas denominaciones, los cuales se hallaban sobre la barra y un bolso tipo cartera de uso femenino de color marrón material de cuero con tres cierres en la parte externa y un cierre en la parte interna con dos asas. De igual forma, recabaron la vestimenta que portaba cada uno de los imputados, en virtud de estas evidencias fueron detenidos e impuestos de sus derechos, identificados como EDGAR JESUS CALLES CALLES, de 19 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

Aunado a que en fecha 26-02-2012, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la madrugada (01:30am), se encontraban las ciudadanas ROSALBINA DE MOLlNA y EDILlA QUIÑONES DE MOLINA, laborando en el Restaurant Carne y Pollo el Rincón de Rosa, ubicado en la avenida Bolívar, con avenida 19 con avenida 19 bis, diagonal al Tecnológico Doctor Cristóbal Mendoza del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y justo cuando se fueron los últimos clientes que se encontraban en el local entraron dos jóvenes, los cuales posteriormente fueron identificados como EDGAR JESUS CALLES CALLES, de 19 años y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes las apuntaban con un arma de fuego y les decían que no gritasen, que les dieran la plata y si no se morirían y le decían a la ciudadana ROSALBA DE MOLlNA, que abriera la caja o de lo contrario le pegaban un tiro, posteriormente, el pequeñito identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), agarró el arma de fuego y se la colocó en el cuello a la ciudadana QUIÑONES MOLlNA EDILlA, diciéndole que no hiciera ningún movimiento porque las mataban, a la par de ello, la conminaba a abrirle la caja manifestándole la ciudadana MOLlNA DE MOLlNA ROSALBA que ella no sabía abrir la caja, las amenazaban que si no abrían la caja las iban a matar, luego de un rato ellos salieron de donde se encontraba ubicada la caja y la ciudadana MOLlNA ROSALBA aprovechó para rapidito esconder la cartera, pero el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la localizó y sacó la plata que estaba en la cartera y luego le dijo que apagaran la luz y se quedaran quietas y en eso llegó la policía y los imputados les preguntaban a las víctimas que donde escondían el arma y MOLlNA ROSALBA les dijo que la escondieran en el horno de la cocina, obligándolas bajo amenazas de muerte a salir junto con ellos, entonces cuando los policías le comenzaron a dar golpes a la puerta, los sujetos colocaron un dinero en la barra y escondieron el arma en la cocina y les decían a las víctimas que no dijeran nada del arma, de ahí decidieron salir y fueron detenidos por la policía.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos bajo el Grado de Autor, en perjuicio de las ciudadanas Rosalbina Molina de Molina y Edilia Quiñones Molina.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Por su parte, el artículo 174 del Código Penal, dispone:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

Pues bien, en este sentido al examinar los hechos expuestos por las víctimas, referidos a que el día veintiséis de febrero del año dos mil doce (26-02-2012), siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la madrugada (01:30am), cuando ellas se encontraban en el Restaurante Carne y Pollo a la Brasa El Rincón de Rosa, ubicado en el barrio San Isidro, avenida Bolívar con avenida 19 bis, frente al Tecnológico Dr. Cristóbal Mendoza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidas por dos jóvenes, quienes ingresaron al local justo en el momento en que los últimos clientes se retiraron y portando uno de ellos un arma de fuego, mediante amenazas a la vida, privándolas de su libre accionar al encerrarlas en el local por aproximadamente treinta (30) minutos, las despojaron de cierta cantidad de dinero en efectivo, quien aquí decide, aprecia que los mismos encuadran en los supuestos contenidos en los artículos 458 y 174 de la Ley sustantiva penal, razón por cual, comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto a los tipos penales de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previstos en el artículos 458 y en el encabezamiento del artículo 174 ambos del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el Grado de Autor, en perjuicio de las ciudadanas Rosalbina Molina de Molina y Edilia Quiñones Molina. Y así resuelve.

PRUEBAS ADMITIDAS

De las ofrecidas por el Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobe: 1) La Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-093 de fecha 26-02-2012, practicado al dinero en efectivo incautado en el presente procedimiento. 2) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-092 de fecha 26-02-2012, practicado a un arma de fuego, a seis (06) balas, a varias prendas de vestir y a un bolso para dama. 3) La inspección Nº 0354 de fecha 26-02-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, en compañía de una persona adulta, esto es, barrio San Isidro, avenida Bolívar con avenida 19 bis, específicamente en el Restaurante Carne y Pollo a la Brasa El Rincón de Rosa, frente al Tecnológico Dr. Cristóbal Mendoza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

B) El testimonio del Oficial Agregado (PM) Darwin José Acero Briceño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo conforme fuere en el acta policial Nº 0014-12 de fecha 26-02-2012.

C) El testimonio del Oficial (PM) Johandri Enrique Arocha Ferrer, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo conforme fuere en el acta policial Nº 0014-12 de fecha 26-02-2012.

D) El testimonio del Oficial (PM) Willian Alfonso González Avendaño, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo conforme fuere en el acta policial Nº 0014-12 de fecha 26-02-2012.

E) El testimonio del Oficial (PM) Luis Benito Morales Morales, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo conforme fuere en el acta policial Nº 0014-12 de fecha 26-02-2012. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP-12-VM-0044-12 de fecha 26-02-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas al arma de fuego y a seis cartuchos para arma de fuego . 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP-12-VM-0043-12 de fecha 26-02-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a cierta cantidad de dinero en efectivo, un bolso para damas y varias prendas de vestir.

F) El testimonio del Agente Max Ferrer, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 26-02-2012, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo la inspección técnica respectiva, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido. 2) La inspección Nº 0354 de fecha 26-02-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, en compañía de una persona adulta, esto es, barrio San Isidro, avenida Bolívar con avenida 19 bis, específicamente en el Restaurante Carne y Pollo a la Brasa El Rincón de Rosa, frente al Tecnológico Dr. Cristóbal Mendoza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

G) La declaración de la ciudadana Rosalbina Molina de Molina, quien es una de las víctimas en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

H) La declaración de la ciudadana Edilia Molina Quiñones, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

I) La declaración del ciudadano Deodoro Armando Viera Castro, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias en que acaecieron los hechos y de la aprehensión del adolescente, por ser testigo presencial y la persona que realizó llamada a la policía.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-093 de fecha 26-02-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al dinero en efectivo incautado.

B) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-092 de fecha 26-02-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, a seis (06) balas, a varias prendas de vestir y a un bolso para dama.

C) La inspección Nº 0354 de fecha 26-02-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Max Ferrer, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, en compañía de una persona adulta, esto es, barrio San Isidro, avenida Bolívar con avenida 19 bis, específicamente en el Restaurante Carne y Pollo a la Brasa El Rincón de Rosa, frente al Tecnológico Dr. Cristóbal Mendoza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

Prueba Material:

Con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, los objetos incautados en el procedimiento y que fueren periciados según Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-092 de fecha 26-02-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, referidos a un arma de fuego y a seis (06) balas.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el efebo pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para las víctimas y el testigo, cuyos testimonios han sido promovidos.

En tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.

Todo ello además, tomándose en consideración que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadanas Rosalbina Molina de Molina y Edilia Quiñones Molina, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos bajo el Grado de Autor, en perjuicio de las ciudadanas Rosalbina Molina de Molina y Edilia Quiñones Molina, en razón de los hechos acaecidos en fecha en fecha 26-02-2012, expuestos por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, referidas a testimoniales, periciales, documentales y materiales, por considerarlas útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el debate oral y reservado. Tercero: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos bajo el Grado de Autor, en perjuicio de las ciudadanas Rosalbina Molina de Molina y Edilia Quiñones Molina, en razón de los hechos acaecidos en fecha en fecha 26-02-2012, expuestos por la Representante Fiscal y por los cuales fuere admitida la acusación. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la prisión preventiva como medida cautelar, necesariamente debemos analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado en el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, uno de los delitos imputados está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el Robo Agravado, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), con cargo a la Jefe del Centro de Formación Integral Preventiva Varones y boleta de traslado, a los fines de que los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado del adolescente en el día de hoy, efectúen el retorno correspondiente. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, al acusado y a las victimas presentes, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes. Séptimo: Conforme lo solicitado por la victima ciudadana Rosalbina Molina de Molina y con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega a su persona del dinero en efectivo incautado en el presente procedimiento resultante de la cantidad de 240 bolívares, así como, del bolso comúnmente denominado cartera de color marrón, igualmente incautado en el presente caso debidamente periciados, en Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-093 y Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-092, ambos de fecha 26-02-2012 . En Tal sentido, se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, con cargo al Jefe del Departamento de Objetos Recuperados, para que se haga efectiva la entrega de lo ordenado, debiendo la victima comparecer por ante dicho organismo con su respectiva cedula de identidad. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado, el acusado y las victimas presentes de la decisión aquí dictada, y en conocimiento los progenitores del adolescente hoy acusado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 174 y 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil doce (29-03-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETRIA

ABG. DORIS SOCORRORAMÍREZ CUELLAR