REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000041
ASUNTO : LP11-D-2012-000041

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas el presente asunto penal, procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contentivo de escrito inserto al folio 01, su respectivo vuelto y 02, debidamente suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Cintando textualmente lo expuesto por la Representación Fiscal en su escrito, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha seis de diciembre del año dos mil ocho (06-12-2008), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), encontrándose el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cancha jugando fútbol, entre otros, con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y justo cuando el primero de los mencionados se disponía a patera la pelota, (IDENTIDAD OMITIDA) le dio un codazo, logrando golpearlo por el ojo y ocasionarlele sangramiento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en razón de los hechos expuestos y con base a lo expuesto en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1568 practicado a la víctima en fecha 09-12-2008, concluyó que en el presente caso nos hallamos ante la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas, precisa quien aquí decide que de los hechos supra narrados y de los elementos de convicción recabados, tales como, el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1568 practicado a la víctima en fecha 09-12-2008, se desprende la comisión de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy ciudadano del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas, quien aquí decide previa verificación de la comisión del hecho punible, entra a observar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.” .

En este sentido, evidenciamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Lesiones Intencionales Leves, no está incluido en la clasificación de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

De tal manera, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Ahora bien, resulta necesario en este caso examinar lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, contentivo del tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, al disponer:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

A la par de ello, es indefectible observar lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 de la Ley sustantiva penal:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6. Por una año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.

En este sentido, apreciamos que lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, referente a la institución de la prescripción de la acción penal, resulta más favorable que lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, en la Ley sustantiva penal, la acción penal en el delito de Lesiones Intencionales Leves, prescribe transcurrido un (01) año de haber acaecidos los hechos y en la Ley Orgánica Especial, prescribe a los tres (03) años, por tratarse de uno de los delitos que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que en los casos donde los hechos encuadren en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, debe desaplicarse el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, mediante un razonable y lógico estudio comparativo de los artículos 21, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución, el Juez debe aplicar preferentemente los artículos 108 y 109 del Código Penal y abstenerse de la aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal.

Habida cuenta de ello, recordamos que el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier proceso penal, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

Así pues, en el caso de marras resulta procedente con base a las atribuciones conferidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su defecto, aplicar lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, en base a la igualdad de las garantías sustantivas, procesales y de ejecución que tiene todo adolescente sometido a proceso penal, en relación a las personas mayores de dieciocho años; por consecuencia, este Tribunal acuerda procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con base a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal.

En tal sentido, siendo que se evidencia de las actuaciones obrantes en autos que los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha seis de diciembre del año dos mil ocho (06-12-2008), y visto que de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, se concluye que la acción en el presente caso, prescribió para el día seis de diciembre del año dos mil nueve (06-12-2009), a las doce horas de la madrugada (12:00am).

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis. De tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal y con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), sin más datos de identificación. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal y con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado con fundamento en la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 3, 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil doce (30-03-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2012000391; LV11BOL2012000392 y LV11BOL2012000393.

Conste, SRIA.