REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 08 de marzo de 2012.
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000034
ASUNTO : LP11-D-2012-000034
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por declinatoria de competencia, en razón de la solicitud de sobreseimiento definitivo a favor del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito que riela inserto a los folios 19, 20 y 21, y, siendo que al realizar la correspondiente revisión del asunto penal se constata, que el hoy (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que ocurrieron los hechos, contaba con 15 años de edad, por haber nacido en fecha 24-04-1987, tal y como se evidencia en copia fotostática simple de acta de nacimiento inserta al folio 10; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se declara competente para resolver y por consecuencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según narra la Representante Fiscal en su escrito y conforme se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día veintidós de abril del año dos mil tres (22-04-2003), siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), cuando la ciudadana Evangelina Rojas de Muñoz, se encontraba en su residencia en el área de la cocina con su hijo que es enfermo, fue sorprendida por dos sujetos, quienes llegaron portando armas de fuego, pasamontañas y guantes negros, la agarraron y la llevaron al cuarto, le quitaron las llaves, despojándola de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) que tenía en el bolsillo; seguidamente la lanzaron al piso boca abajo, le taparon la boca, logrando llevarse unas prendas de oro y la cantidad de aproximadamente veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), reconociendo por la voz a uno de los sujetos como Franco Contreras.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su escrito, en razón de los hechos expuestos solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Evangelina Rojas de Muñoz, con fundamento en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, de los elementos de convicción recabados, observa que el hecho que motivó la apertura del proceso, no fue comprobado durante la etapa de investigación y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Habida cuenta de ello, de la revisión realizada al asunto penal constata esta Juzgadora que efectivamente en las actuaciones no riela experticia y/o reconocimiento o avalúo prudencial practicado a los objetos y/o bienes, presuntamente despojados a la víctima, ni de la existencia de las presuntas armas de fuego utilizadas para amenazarla, que permita determinar la configuración del hecho punible y por ende su calificación jurídica o adecuación a la norma penal.
De tal manera, que el presente caso no se probó la materialidad de tipo penal alguno, siendo ello previo e indefectible para su calificación jurídica.
Así las cosas, no habiéndose comprobado el hecho punible en el caso de marras, resulta por consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo por ende procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de calificar el tipo penal a imputar, pues, no se demostró la existencia y características de los objetos y/o bienes, presuntamente despojados a la víctima, ni de la existencia de las presuntas armas de fuego utilizadas para amenazarla, circunstancias éstas necesarias para calificar el hecho.
En este sentido, en el presente caso resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo conforme fuere requerido por la Representante Fiscal, ante la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, pues, no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación.
Al respecto, el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)
De manera pues, que en el caso en estudio, lo conducente es como ya se dijo, decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que resulta imposible de manera inmediata imputar delito alguno, sin que se hayan practicado las experticias, reconocimientos o avalúos, elementos probatorios necesarios para determinar el delito objeto de la investigación.
En igual orden, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).
En tal sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Sétima del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, pues, no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez, que los hechos por los que se inicia la presente investigación acaecieron en fecha 22-04-2003, sin que hasta esta oportunidad se hayan recabados los elementos probatorios que permita la comprobación del hecho punible y su calificación jurídica, este Tribunal a efectos de resolver en cuanto al sobreseimiento definitivo, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y a la persona que funge como víctima ciudadana Evangelina Rojas de Muñoz.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los ocho días del mes de marzo del año dos mil doce (08-03-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2012000319; LV11BOL2012000320 y LV11BOL2012000321.
Conste, SRIO.