LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 153º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 08 de Febrero de 2.012, en virtud de la cual los ciudadanos: VICTOR MANUEL GIL PEREZ y MARIA ELOISA PEÑA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.956.630 y V.-12.350.985, respectivamente, domiciliados en el sector Baho el primero en la Vía que conduce a la Finca La Honda y la Segunda en la Carretera Nacional, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LAURA TORRES MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.171, con domicilio procesal en la calle San Jerónimo, al lado del Hospital I, casa S/N, Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 13 de Febrero de Dos Mil Doce, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges VICTOR MANUEL GIL PEREZ y MARIA ELOISA PEÑA VERGARA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR MANUEL GIL PEREZ y MARIA ELOISA PEÑA VERGARA, expedida por ante la suscrita Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, signada el acta con el número 09, correspondiente al año 1.999. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: VICTOR MANUEL GIL PEREZ y MARIA ELOISA PEÑA VERGARA. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos VICTOR MANUEL GIL PEREZ y MARIA ELOISA PEÑA VERGARA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICTOR MANUEL GIL PEREZ y MARIA ELOISA PEÑA VERGARA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, en fecha 20 de Agosto de 1.999, según acta Nº 09.- SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos.- TERCERA: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Catorce de Marzo de Dos Mil Doce.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.- ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.
Exp. 349.-
Divorcio 185-A. C.C.V.-
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