REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 153º
EXP. Nº 350
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Nancy Josefina Nava, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.007.492, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abs. Miguel Antonio Cárdenas y Rebeca Marina Suescun Saavedra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.965.578 y V-18.964.103, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 36.601 y 175.125, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 03 (Indepedencia), entre calles 26 y 27, edificio “Lodani”, oficina n° 5, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Narvis Coromoto Rangel Dávila, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.714.027, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abs. Wilmer Argenis Zambrano Medina y Rafael Humberto Miliani Rojas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.391.663 y V-8.022.961, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 123.972 y 28.082, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Calle “Bolívar”, local comercial, parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 13 de febrero de 2012 (fs. 01-02), se recibió escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Nancy Josefina Nava, asistida por la abogada en ejercicio Rebeca Marina Suescun Saavedra, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Narvis Coromoto Rangel Dávila, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012 (f. 14), se admitió la acción y se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
Obra al folio 17, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Nancy Josefina Nava, a los abogados en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas y Rebeca Marina Suescun Saavedra.
Cursa al folio 18, diligencia estampada por el Alguacil de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 05-03-2012, practicó la citación de la ciudadana Narvis Coromoto Rangel Dávila, quien se negó a firmarle la respectiva Boleta de Citación.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2012 (f. 34), se acordó que la Secretaria de este juzgado, librara Boleta de Notificación a la ciudadana Narvis Coromoto Rangel Dávila, en atención a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Figura al folio 35, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Narvis Coromoto Rangel Dávila, a los abogados en ejercicio Wilmer Argenis Zambrano Medina y Rafael Humberto Miliani Rojas.
Figura al folio 36, diligencia estampada por los abogados en ejercicio Wilmer Argenis Zambrano Medina y Rafael Humberto Miliani Rojas, mediante la cual se dieron por citados en nombre de su representada.
CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO:
Visto que la parte demandada al momento de contestar la demanda, interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, fundamentándose en que:
(…) Según documento de alquiler, el cual anexo a esta constestación de la demanda, marcada con la letra “A” de fecha primero de septiembre de 2005 y cuya duración de contrato comenzó a partir del primero de noviembre del (sic) 2005 al primero de noviembre de 2006 y muy específicamente, en la última cláusula del contrato ambas partes, tanto la parte demandante y como la parte demandada establecieron como domicilio especial único y excluyente a la ciudad de Mérida Estado (sic) Mérida (…)

En este sentido, este Juzgado pasa a analizar la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la parte accionada, acompañó junto con su escrito de contestación de demanda, un documento (contrato de arrendamiento – original) celebrado por vía privada entre las partes (Nancy Josefina Nava y Narvis Coromoto Rangel Dávila), de fecha 01 de septiembre de 2005, cursante al folio 42; asímismo consignó copia fotostática simple de otro instrumento (contrato de arrendamiento), celebrado por vía privada entre las partes (Nancy Josefina Nava y Narvis Coromoto Rangel Dávila), de fecha 01 de julio de 2010, cursante al vuelto del folio 42.
Al ser analizado el último contrato de arrendamiento celebrado por vía privada entre las partes (Nancy Josefina Nava y Narvis Coromoto Rangel Dávila), del 01 de julio de 2010, se observa en su cláusula: “DECIMA: Las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad (sic) Mucuchies (sic), Municipio (sic) Rangel, Estado (sic) Mérida, a cuyos tribunales declaran someterse para todos lo (sic) efectos que puedan derivarse del presente contrato…” (negritas del tribunal).
Sobre la incompetencia del tribunal, los doctrinarios Gilberto Guerrero Contreras y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra: “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen 1, Caracas, 2000, página 246, señalan:
b. Incompetencia del Tribunal
Se está en presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí (TSJ, SPA, sentencia del 14-04-99). La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción, la parcela o porción de ésta que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversias y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia» (TSJ, SPA, sentencia del 15-06-99).

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en su fallo del 23 de abril de 1981, juicio L. Cuella Vs. A. Rodríguez, al referirse a la elección del domicilio, dejó establecido:
(…) Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surje de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…” (negritas y subrayado agregados).

El contrato, es un acuerdo legal que no se puede romper. Tambien se puede definir como un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. (http://es.wikipedia.org/wiki/Contrato)
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el ministerio público, ni cualquier otro que la ley determine…” (negritas, subrayado y cursivas del tribunal).
Asimismo, el Código Civil Venezolano, señala:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (subrayado del tribunal).

En el caso que nos ocupa, se observa de la revisión hecha al último contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, que de mutuo acuerdo, fijaron: “…como domicilio especial a la Ciudad (sic) Mucuchies (sic), Municipio (sic) Rangel, Estado (sic) Mérida, a cuyos tribunales declaran someterse para todos lo (sic) efectos que puedan derivarse del presente contrato…” (negritas y subrayado del tribunal); evidenciándose además de dicho contrato, que el inmueble dado en arrendamiento, se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida; razones por la cuales este juzgado debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa (Art. 346.1º CPC) opuesta por los juristas Wilmer Argenis Zambrano Medina y Rafael Humberto Miliani Rojas, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Narvis Coromoto Rangel Dávila, parte demandada, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa (Art. 346.1º CPC) opuesta por los abogados en ejercicio Wilmer Argenis Zambrano Medina y Rafael Humberto Miliani Rojas, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Narvis Coromoto Rangel Dávila, parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se le hace saber a las partes, que una vez conste en autos la última notificación, al día siguiente empezará a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó fuera del lapso legal establecido en el único aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Zoila R. González de O.
SRC/zrgdeo.-