REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : LP21-L-2011-000553
PARTE ACTORA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOHNNY JOSE FLORES MONSALVE
PARTE DEMANDADA: DBACCESS STP C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
En a presente demanda de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano ROMAURO JOSE CASTILLO AGUILAR, debidamente asistido por el Abg., JOHNNY JOSE FLORES MONSALVE en el presente asunto; ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 29 de noviembre del 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo la parte actora señalar cuales eran los salarios mensuales, las razones de hecho por las que reclama bono de alimentación, días inhábiles y días por el concepto de utilidades. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la demanda; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 25, obra agregada diligencia de fecha 13 de marzo de del 2012, mediante la cual señala que en la misma fecha el trabajador demandante asistido de abogado se da por notificado.
En esta misma fecha y verificado como ha sido que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador en comento es por lo que en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente asunto, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHAI GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. YURAHAI GUTIERREZ
|