REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : LP21-L-2012-000101

PARTE DEMANDANTE: JOSE EMETERIO VILLARREAL VILLARREAL
PARTE DEMANDADA: TRASNPORTE BARINAS C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA

La presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano JOSE EMETERIO VILLARREAL VILLARREAL, debidamente asistido por el Abg. JESUS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ en el presente asunto; ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 13 de marzo del 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo el actor señalar los siguiente particulares: Primero: indicar los salarios devengados mensualmente año a año, puesto que solo refiere salarios integrales. Segundo: Señale las razones de hecho por las que reclama vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Tercero: Debe identificar los datos del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la demanda; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 18, obra agregada declaración del alguacil YANIRY MORA ROA, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 19 de marzo del 2012, mediante la cual señala que en la misma fecha, notificó a la parte actora JOSE EMETERIO VILLARREAL VILLARREAL.
Al folio 22, se evidencia que la parte demandante presenta escrito de subsanación de la demanda en el cual se hace la subsanación de los particulares segundo y tercero del auto en virtud del cual se ordenó la subsanación en comento; sin embargo, en cuanto al particular primero se evidencia que no hizo referencia a todos los salarios devengados por el trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, advirtiendo esta sentenciadora que el trabajador indicó solo los salarios devengados durante algunos años en los que prestó sus servicios y no a la totalidad de ellos como fue ordenado por quien juzga, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente asunto, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,


ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA


LA SECRETARIA,



ABG. Yurahí Gutiérrez



En la misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



La Secretaria,





Abg. Yurahí Gutiérrez